LEY 789 DE 2002
(Aporte de Esteban Eduardo Ruiz Sánchez)
LEY 789
DE 2002
(Diciembre 27)
Reglamentada Parcialmente por el Decreto Nacional 975
de 2004 , Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 973
de 2005, Reglamentada Parcialmente por el Decreto Nacional
2581 de 2007, Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional
2190 de 2009 , Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional
1160 de 2010
Por la cual se dictan
normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican
algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo.
El Congreso de Colombia,
DECRETA
DEFINICION
SISTEMA DE PROTECCION SOCIAL
Artículo 1°. Sistema de Protección
Social. El sistema de protección social se constituye como el
conjunto de políticas públicas orientadas a disminuir la vulnerabilidad y a
mejorar la calidad de vida de los colombianos, especialmente de los más
desprotegidos. Para obtener como mínimo el derecho a: la salud, la pensión y al
trabajo.
El objeto fundamental, en el área de las pensiones, es crear un sistema
viable que garantice unos ingresos aceptables a los presentes y futuros
pensionados.
En salud, los programas están enfocados a permitir que los colombianos
puedan acceder en condiciones de calidad y oportunidad, a los servicios
básicos.
El sistema debe crear las condiciones para que los trabajadores puedan
asumir las nuevas formas de trabajo, organización y jornada laboral y
simultáneamente se socialicen los riesgos que implican los cambios económicos y
sociales. Para esto, el sistema debe asegurar nuevas destrezas a sus ciudadanos
para que puedan afrontar una economía dinámica según la demanda del nuevo
mercado de trabajo bajo un panorama razonable de crecimiento económico.
Creación del Fondo de Protección Social. Créase el Fondo de Protección
Social, como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica,
adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o a la entidad que haga
sus veces, cuyo objeto será la financiación de programas sociales que el Gobierno Nacional defina como prioritarios y aquellos programas y proyectos estructurados para la
obtención de la paz.
El Fondo de Protección Social tendrá las siguientes fuentes de
financiación:
1. Los aportes que se asignen del Presupuesto Nacional.
2. Los recursos que aporten las entidades territoriales para Planes,
Programas y Proyectos de protección social.
3. Las donaciones que reciba.
4. Los rendimientos financieros generados por la inversión de los anteriores
recursos.
5. Los rendimientos financieros de sus excedentes de liquidez y, en
general, todos los demás recursos que reciba a cualquier título.
Parágrafo. El Gobierno
Nacional reglamentará el funcionamiento y la destinación de los recursos del
Fondo de Protección Social. La contratación con los recursos del Fondo deberá
regirse por las reglas que regulan la contratación en el derecho privado.
Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-038 de
2004; el texto del artículo
se declaró EXEQUIBLE únicamente por los cargos estudiados en la Sentencia.
CAPITULO
II
Régimen
de Subsidio al Empleo
Artículo 2°. Subsidio al empleo para la
pequeña y mediana empresa. Como mecanismo de intervención en
la economía para buscar el pleno empleo, créase el subsidio temporal de empleo
administrado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social como mecanismo
contra cíclico y de fortalecimiento del mercado laboral dirigido a las pequeñas
y medianas empresas, que generen puestos de trabajo a jefes cabeza de hogar
desempleados. Este beneficio sólo se otorgará a la empresa por los trabajadores
adicionales que devenguen un salario mínimo legal vigente, hasta el tope por
empresa que defina el Gobierno Nacional.
El Gobierno Nacional, previo concepto del Conpes, definirá la aplicación
de este programa teniendo en cuenta los ciclos económicos, y señalará las
regiones y los sectores a los cuales se deberá otorgar este subsidio, así como
los requisitos que deben cumplir las Pequeñas y Medianas Empresas que estén
pagando todos los aportes a seguridad social de sus trabajadores y los
trabajadores adicionales para acceder al programa, incluyendo el porcentaje de
estos que la empresa contrate amparados por el subsidio, los instrumentos de
reintegro de los recursos cuando no se cumplan los requisitos para acceder al
subsidio, y la duración del mismo, teniendo en cuenta en todo caso los recursos
disponibles y los asignados en la Ley 715 de 2001 para estos efectos.
En ningún caso el otorgamiento de este subsidio generará responsabilidad
a cargo del Estado frente a los trabajadores por el pago oportuno de salarios,
prestaciones sociales y aportes, los cuales en todo caso son responsabilidad de
los respectivos empleadores.
Parágrafo. Tendrán
prioridad en la asignación de los recursos las zonas rurales, en especial
aquellas que presentan problemas de desplazamiento y conflicto campesino.
Artículo 3°. Régimen del subsidio familiar en
dinero. Tienen derecho al subsidio familiar en dinero los
trabajadores cuya remuneración mensual, fija o variable no sobrepase los cuatro
(4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, smlmv, siempre y cuando
laboren al menos 96 horas al mes; y que sumados sus ingresos con los de su
cónyuge o compañero (a), no sobrepasen seis (6) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, smlmv.
Cuando el trabajador preste sus servicios a más de un empleador, se
tendrá en cuenta para efectos del cómputo anterior el tiempo laborado para
todos ellos y lo pagará la Caja de Compensación Familiar a la que está afiliado
el empleador de quien el trabajador reciba mayor remuneración mensual. Si las
remuneraciones fueren iguales, el trabajador tendrá la opción de escoger la
Caja de Compensación. En todo caso el trabajador no podrá recibir doble
subsidio.
El trabajador beneficiario tendrá derecho a recibir el subsidio familiar
en dinero durante el período de vacaciones anuales y en los días de descanso o
permiso remunerado de ley, convencionales o contractuales; períodos de
incapacidad por motivo de enfermedad no profesional, maternidad, accidentes de
trabajo y enfermedad profesional.
Parágrafo 1°. Darán derecho
al subsidio familiar en dinero las personas a cargo de los trabajadores
beneficiarios que a continuación se enumeran:
1. Los hijos que no sobrepasen la edad de 18 años, legítimos, naturales,
adoptivos y los hijastros. Después de los 12 años se deberá acreditar la
escolaridad en establecimiento docente debidamente aprobado.
2. Los hermanos que no sobrepasen la edad de 18 años, huérfanos de
padres, que convivan y dependan económicamente del trabajador y que cumplan con
el certificado de escolaridad del numeral 1.
3. Los padres del trabajador beneficiario mayores de 60 años, siempre y
cuando ninguno de los dos reciba salario, renta o pensión alguna. No podrán
cobrar simultáneamente este subsidio más de uno de los hijos trabajadores y que
dependan económicamente del trabajador.
4. Los padres, los hermanos huérfanos de padres y los hijos, que sean
inválidos o de capacidad física disminuida que les impida trabajar, causarán
doble cuota de subsidio familiar, sin limitación en razón de su edad. El
trabajador beneficiario deberá demostrar que las personas se encuentran a su
cargo y conviven con él.
5. En caso de muerte de una persona a cargo por la cual el trabajador
estuviere recibiendo subsidio familiar, se pagará un subsidio extraordinario
por el mes en que este ocurra, equivalente a 12 mensualidades del subsidio en
dinero que viniere recibiendo por el fallecido.
6. En caso de muerte de un trabajador beneficiario, la Caja de
Compensación Familiar continuará pagando durante 12 meses el monto del subsidio
por personas a cargo, a la persona que acredite haberse responsabilizado de la
guarda, sostenimiento o cuidado de ellos. El empleador dará aviso inmediato de
la muerte de un trabajador afiliado a la Caja de Compensación.
7. Podrán cobrar simultáneamente el subsidio familiar por los mismos
hijos el padre y la madre, cuyas remuneraciones sumadas no excedan de cuatro
(4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, smlmv.
Parágrafo 2°. Tendrán
derecho a Subsidio Familiar en especie y servicios para todos los demás
servicios sociales los trabajadores cuya remuneración mensual fija o variable,
no sobrepase los cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, smlmv,
y tendrán derecho a estos subsidios las personas a cargo enunciadas en el
parágrafo 1° del presente artículo, incluyendo el (la) cónyuge y el trabajador.
En el caso del parágrafo 1, los Consejos directivos de las Cajas de
Compensación familiar fijarán las tarifas y montos subsidiados que deberán ser
inversamente proporcional al salario devengado.
Artículo 4°. Cuota monetaria. A partir del
1° de julio de 2003, el Subsidio Familiar en dinero que las Cajas de
Compensación Familiar deben pagar, a los trabajadores que la ley considera
beneficiarios, será cancelado, en función de cada una de las personas a cargo
que dan derecho a percibirlo, con una suma mensual, la cual se denominará, para
los efectos de la presente ley, Cuota Monetaria.
Parágrafo 1°. Para los
efectos de la presente ley se entiende por personas a cargo aquellas que dan
derecho al trabajador beneficiario a recibir subsidio en dinero, siempre que se
haya pagado durante el respectivo ejercicio.
Parágrafo 2°. Con el fin de
garantizar el régimen de transparencia y propiciar las condiciones apropiadas
para el desarrollo de lo dispuesto en la presente ley en relación con el diseño
y estructuración de la Cuota Monetaria, en aquellas regiones, departamentos o
ciudades en donde existan Cuotas Monetarias Ordinarias diferenciales, a partir
de la vigencia de esta ley y hasta el 30 de junio de 2003, queda prohibido
darles curso a las nuevas solicitudes de desafiliación de cualquier empleador
de la Caja en que actualmente se encuentre afiliado, para afiliarse a otra
Caja. Si se llegare a dar, tal afiliación será nula, no surtirá efectos y
deberá regresar el empleador a la Caja donde se encontraba afiliado. Se excepción
aquellas cajas cuya creación sea inferior a dos años contados hacia atrás de la
vigencia de la presente ley.
La Superintendencia del Subsidio Familiar velará por el cumplimiento de
esta norma. La Superintendencia de Subsidio Familiar declarará antes del 15 de
enero de 2003 las Entidades Territoriales, en donde quedará congelado por seis
(6) meses el traslado de empresas entre Cajas de Compensación, previa
verificación de que existían diferencias en las cuotas monetarias ordinarias
que se aplicaban a 31 de diciembre del año 2002 en las Cajas de Compensación
creadas en la respectiva entidad territorial y regidas por la Ley 21 de 1982.
Durante del período de congelación las Cajas podrán, con sujeción a la
lealtad, competencia y las normas establecidas, mercadear y publicitar su
portafolio de servicios.
Parágrafo 3°. Para acortar
las diferencias entre cuotas de Cajas localizadas en un mismo departamento o
ciudad, la Superintendencia tendrá facultades para limitar o disminuir la Cuota
Monetaria de las Cajas con cuotas más altas y los excedentes frente al
porcentaje obligatorio del cincuenta y cinco por ciento (55%) se destinarán a
programas de inversión social de la misma caja.
Artículo 5°. Cálculo de la cuota
monetaria. Se conceden precisas facultades extraordinarias al
Gobierno Nacional para que en un término máximo de seis (6) meses, contados a
partir de la fecha de vigencia de la presente ley, expida las normas frente a
los términos y condiciones a que debe sujetarse la Cuota Monetaria en el
Sistema de Compensación Familiar, así como su régimen de organización,
funcionamiento y tiempo de implantación, con sujeción a estudio técnico y a los
siguientes principios:
SANA COMPETENCIA. La Cuota Monetaria debe buscar una sana competencia en el mercado, con
objeto de evitar un exceso en el otorgamiento de Subsidios en dinero, como
instrumento prioritario en
el proceso de afiliación ajustando al sistema en un sano equilibrio
entre servicios y recursos otorgados directamente en dinero a los
beneficiarios.
SOLIDARIDAD. Es la práctica
de la mutua colaboración y apoyo entre las diferentes Cajas de Compensación
Familiar, lo cual se concreta en la prohibición de establecer transferencias de
recursos por parte de las Cajas de Compensación con ingresos y/o cocientes
inferiores al promedio a favor de las Cajas de Compensación con ingresos y/o
cocientes superiores al promedio para pago de subsidio en dinero o cualquier
otro concepto. Para realizar este principio, se podrán establecer cuotas
regionales, departamentales, mínimos, máximos o cualquier otro mecanismo que se
considere procedente con este principio.
EQUIDAD. Se concreta
como mecanismo de redistribución y compensación regional o departamental, que
se desarrolla en la prohibición de obligar a Cajas ubicadas en regiones de
menor desarrollo socioeconómico a girar recursos por cualquier concepto a Cajas
que se encuentren operando en regiones con mayores índices de desarrollo
socioeconómico, sin perjuicio de establecer, respetando el anterior parámetro,
transferencias financieras entre Cajas para lograr Cuota Monetaria equitativa
al interior de cada Departamento o Región, dentro de los principios descritos
en el presente artículo. Se concreta igualmente, en la necesidad de evaluar el
total de los ingresos disponibles de la Caja, cuando se examinen o determinen
transferencias a otras Cajas. Para efecto de la evaluación de las
transferencias, se deberá examinar la capacidad de apalancamiento de la Caja en
sus propias fuentes de recursos para financiar la cuota monetaria, conforme al
monto de los subsidios que hubieren otorgado.
GRADUALIDAD. Los procesos
de cambio o ajuste de la cuota monetaria deberán implantarse en forma
progresiva, evitando un deterioro relevante en las condiciones de los
trabajadores tanto en forma directa como indirecta con relación a los demás
servicios que les corresponde prestar a las Cajas.
INTEGRALIDAD. La cuota
monetaria debe ser analizada en relación directa con las demás modalidades del
subsidio en servicios y especie.
SOLIDARIDAD DE LA CIUDAD CON EL CAMPO. Las cajas de
compensación paga rán como subsidio al trabajador del sector agropecuario un
quince por ciento (15%) sobre lo que paguen al trabajador urbano, para lo cual
se podrán establecer mecanismos de gradualidad no superior a dos (2) años.
Parágrafo transitorio. Para efecto del ejercicio de las facultades extraordinarias, se deberá
emitir, dentro de los tres (3) meses siguientes a la presente ley, concepto
técnico por una comisión accidental que será integrada por un (1) representante
de Asocajas, un (1) representante de Fedecajas, un (1) representante de las
Cajas no agremiadas, dos (2) representantes por cada una de las Comisiones VII
de Senado y Cámara, el Superintendente del Subsidio Familiar o su delegado, el
Ministro de Trabajo o su delegado y un (1) representante de las Centrales
obreras que será designado por ellas mismas. Este concepto técnico será
considerado por el Gobierno como instrumento fundamental de apoyo en el
ejercicio de sus facultades. La comisión establecida en la presente ley velará
por la plena realización de los principios mencionados en las fórmulas y
regulación que proyecten como apoyo al gobierno.
Artículo 6°. Reglamentado por el Decreto Nacional 827 de 2003, Reglamentado por el Decreto Nacional 2340 de 2003. Recursos para el fomento del empleo y
protección al desempleo. Las Cajas de
Compensación Familiar administrarán en forma individual y directa o asociada
con otra u otras Cajas un fondo para apoyar al empleo y para la protección al
desempleado conforme los artículos 7°, 10 y 11 de la presente ley. El Gobierno
determinará la forma en que se administrarán estos recursos cuando no puedan
ser gestionados directamente por la Caja de Compensación Familiar.
Las Cajas apropiarán de los recursos del fondo, por cada beneficiario de
los programas de subsidio de que trata la presente ley, un monto per cápita que
será definido en enero de cada año por la Superintendencia del Subsidio, de
acuerdo con los beneficios que se deben otorgar, en concordancia con la
presente ley. Las apropiaciones del monto per cápita se realizarán en la medida
en que se produzcan las solicitudes de subsidios hasta agotar los recursos
propios de cada Caja. No obstante, para garantizar la solidaridad y el
equilibrio ante la diferente situación de desempleo y recursos disponibles
entre las distintas Cajas del país, mínimo semestralmente la Superintendencia
realizará cortes contables y ordenará el traslado de recursos entre Cajas, de
acuerdo con el monto per cápita requeridas para los desempleados pendientes en
unas Cajas, en estricto orden de solicitud, y los recursos sobrantes en otras.
Igual procedimiento se aplicará para el apoyo a los desempleados sin
vinculación anterior a las Cajas de Compensación de acuerdo con el porcentaje
previsto para tal efecto en esta ley. Ver Resolución Superintendencia del Subsidio Familiar
73 de 2003, Ver Resolución de la Superintendencia del Subsidio
Familiar 017 de 2005
Son fuentes de recursos del fondo las siguientes:
a) La suma que resulte de aplicar el porcentaje del 55% que en el año
2002 se aplicó a las personas a cargo que sobrepasaban los 18 años de edad.
Este porcentaje se descontará todos los años del 55% obligatorio para el
subsidio en dinero como fuente mencionada de recursos del fondo;
b) El porcentaje no ejecutado que le corresponde del cuatro por ciento
(4%) de los ingresos de las Cajas al sostenimiento de la Superin-tendencia del
Subsidio Familiar en el período anual siguiente;
c) El porcentaje en que se reducen los gastos de administración de las
Cajas de Compensación Familiar, conforme la presente ley. Esta disminución será
progresiva, para el año 2003 los gastos serán de máximo 9% y a partir del 2004
será máximo del 8%;
d) El 1% del 100% de los recaudos para los subsidios familiar de las
Cajas con cuocientes inferiores al 80% del cuociente nacional; el 2% de los
recaudos de las cajas con cuocientes entre el 80% y el 100% del cuociente
nacional; y el 3% de los recaudos de las Cajas con cuocientes superiores al
100% del cuociente nacional. Estos recursos serán apropiados con cargo al
componente de vivienda del FOVIS de cada caja, de que trata el numeral 7 del
artículo 16 de esta Ley;
e) Los rendimientos financieros del Fondo.
Parágrafo 1°. De estos recursos
se destinará hasta el cinco por ciento (5%) para absorber los costos de
administración del fondo.
Parágrafo 2°. Las Cajas de
Compensación que participen en una entidad de crédito vigilada por la
Superintendencia Bancaria como accionistas, conforme la presente ley, deberán
destinar los recursos previstos en este fondo para el microcrédito, como
recursos de capital de dichas instituciones para su operación.
Artículo 7°. Reglamentado por el Decreto Nacional 827 de 2003 , Reglamentado por el Decreto Nacional 2340 de 2003. Programas de microcrédito. Eliminado por el art.48, Ley 1636 de 2013. Con cargo al
treinta y cinco (35%) de los recursos que administren las Cajas del fondo de
que trata el artículo anterior, conforme la regulación prevista para el fondo
para apoyo al empleo y protección al desempleado, estas instituciones deberán
realizar operaciones de crédito para la microempresa y la pequeña y mediana
empresa, con objeto de promover la creación de empleo adicional.
Las Cajas otorgarán un beneficio a una parte del crédito que será no
reembolsable, el cual equivaldrá al ciento por ciento (100%) de las
cotizaciones parafiscales a salud, pensiones y riesgos profesionales por un
período de contratación equivalente a cuatro (4) meses, siempre que el
empleador demuestre que mantiene la relación laboral durante un período
adicional igual al del subsidio.
Parágrafo 1°. Para ser
beneficiario del crédito las empresas solicitantes deberán cumplir las
siguientes condiciones:
a) Que la empresa no tenga deudas pendientes frente a períodos
anteriores por concepto de aportes parafiscales a pensiones, salud, riesgos
profesionales, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Servicio Nacional de
Aprendizaje y Cajas de Compensación Familiar. Será condición para mantener el
beneficio otorgado el que el empleador atienda sus obligaciones en materia de
aportes parafiscales, conforme las disposiciones legales, sin perjuicio de los
regímenes de excepción previstos en la presente ley, y
b) Que los trabajadores adicionales sean jefes cabeza de hogar que
hubieren estado vinculados a las Cajas dentro del año inmediatamente anterior o
quedar desempleado y que se trate de empresas vinculadas a las Cajas. Los
trabajadores adicionales no podrán devengar más de tres (3) salarios mínimos
legales vigentes;
c) No tener en forma simultánea el beneficio previsto para el subsidio
al empleo de que trata el artículo 2º de la presente Ley.
CAPITULO
III
Régimen
de Protección al Desempleado
Artículo 8°. Subsidio al desempleo. Eliminado por el art.48, Ley 1636 de 2013. Como mecanismo
de intervención para eventos críticos que presenten los ciclos económicos,
créase el subsidio temporal al desempleo administrado por el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, el cual se otorgará en las épocas que señale el
Gobierno Nacional, previo concepto del Conpes.
El Gobierno Nacional reglamentará los requisitos de selección y el número
de beneficiarios, monto y duración del subsidio, y las condiciones que deben
tenerse para acceder y conservar el derecho al subsidio, teniendo en cuenta los
recursos presupuestales disponibles, así como lo referente a los convenios de
cooperación o interadministrativos necesarios para la ejecución del programa.
Parágrafo. Para efectos
del subsidio al empleo de que trata el artículo 2º y del subsidio al desempleo
de que trata el artículo 8º de la presente Ley, créase el Fondo de Subsidio al
Empleo y al Desempleo como una cuenta especial adscrita al Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, sin personería jurídica, cuyos recursos serán
administrados mediante fiducia pública.
Artículo 9°. Servicios para desempleados con
vinculación anterior a las cajas de compensación familiar. Con cargo a los recursos propios de las Cajas, los desempleados con
vinculación anterior a estas entidades, tendrán derecho a los programas de
educación, capacitación, recreación y turismo social, en las mismas condiciones
que tenía como afiliado al momento de su retiro, durante 1 año a partir de su
acreditación como desempleado y en la última Caja en la que estuvo afiliado.
Parágrafo 1°. Las personas a
cargo o beneficiarios gozarán también de estos derechos por el mismo tiempo.
Parágrafo 2°. Los
trabajadores que hubieren acreditado veinticinco 25 o más años al Sistema de
Cajas de Compensación Familiar y se encuentren pensionados tendrán derecho a
los programas de capacitación, recreación y turismo social a las tarifas más
bajas de cada Caja de Compensación.
Parágrafo 3°. Los trabajado
res que perdieron su trabajo antes de la vigencia de la presente ley podrán
acceder a los programas del presente artículo siempre y cuando su
desvinculación haya sido dentro del último año.
Artículo 10. Régimen de apoyo para desempleados con
vinculación anterior a las cajas de compensación familiar. Reglamentado por el Decreto Nacional 827 de 2003, Reglamentado por el Decreto Nacional 2340 de 2003, Modificado por el art. 47, Ley 1438 de 2011. Eliminado por el art.48, Ley 1636 de 2013. Los Jefes
cabeza de Hogar que se encuentren en situación de desempleo luego de haber
estado vinculados al sistema de Cajas de Compensación Familiar no menos de 1
año dentro de los tres años anteriores a la solicitud de apoyo, tendrán derecho
con cargo a los recursos del fondo para el fomento del empleo y la protección
del desempleo de que trata el artículo 6° de la presente ley a los siguientes
beneficios, por una sola vez y hasta que se agoten los recursos del fondo. La
reglamentación establecerá los plazos y condiciones a partir de los cuales se
reconocerá este subsidio:
a) Un subsidio equivalente a un salario y medio mínimo legal mensual, el
cual se dividirá y otorgará en seis cuotas mensuales iguales, las cuales se
podrán hacer efectivas a través de aportes al sistema de salud, y/o bonos
alimenticios y/o educación, según la elección que haga el beneficiario. Para
efectos de esta obligación las cajas destinarán un máximo del 30% de los
recursos que les corresponde administrar con cargo al fondo para el fomento del
empleo y la protección del desempleo;
b) Capacitación para el proceso de inserción laboral. Para efectos de
esta obligación las Cajas destinarán un máximo del veinticinco por ciento (25%)
de los recursos que les corresponde administrar con cargo al fondo para el
fomento al empleo y protección al desempleo.
Artículo 11. Régimen de apoyo para desempleados sin vinculación anterior a cajas de
compensación familiar. Reglamentado por el Decreto Nacional 827 de 2003, Reglamentado por el Decreto Nacional 2340 de 2003, Modificado por el art. 47, Ley 1438 de 2011. Eliminado por el art.48, Ley 1636 de 2013. Con cargo al cinco por ciento (5%) del fondo para el fomento del empleo
y la protección del desempleo de que trata el artículo 6 de la presente ley,
las Cajas establecerán un régimen de apoyo y fomento al empleo para jefes
cabeza de hogar sin vinculación anterior a las Cajas de Compensación Familiar,
que se concretará en un subsidio equivalente a un salario y medio mínimo legal
mensual, el cual se otorgará en seis cuotas mensuales iguales, las cuales se
podrán hacer efectivas a través de aportes al sistema de salud, o bonos
alimenticios o educación, según la elección que haga el beneficiario. Tendrán
prioridad frente a las Cajas de Compensación Familiar, los artistas, escritores
y deportistas afiliados a las correspondientes asociaciones o quienes acrediten
esta condición en los términos en que se defina por el Gobierno Nacional. Para
acceder a esta prestación, se deberá acreditar falta de capacidad de pago,
conforme términos y condiciones que disponga el reglamento en materia de
organización y funcionamiento de este beneficio. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-393 de
2007, en el entendido de
que cuando una caja de compensación familiar haya agotado dicho porcentaje,
verificará si el peticionario reúne los requisitos y enviará la petición al
Ministerio de la Protección Social para que proceda al reconocimiento del
derecho y el fondo creado en virtud del artículo 8 de la Ley 789 de 2002 cumpla
su obligación de pagar efectivamente el subsidio al desempleo.
Artículo 12. Capacitación para inserción
laboral. Modificado por el art.40, Ley 1636 de 2013. De las
contribuciones parafiscales destinadas al Servicio Nacional de Aprendizaje, se
deberá destinar el veinticinco por ciento (25%) de los recursos que recibe por
concepto de los aportes de que trata el numeral 2 del artículo 11 y el numeral
2 del artículo 12 de la Ley 21 de 1982, para la capacitación de población
desempleada, en los términos y condiciones que se determinen por el Gobierno
Nacional para la administración de estos recursos, así como para los contenidos
que tendrán estos programas. Para efecto de construir y operar el sistema
nacional de registro laboral de que trata el artículo 42 de la presente ley, en
los términos y condiciones que se fijen en el reglamento, el SENA apropiará un
cero punto uno por ciento (0.1%) del recaudo parafiscal mientras sea necesario.