MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
(Aporte Hugo Giovanny Morales)
Incapacidades
Respecto del vínculo laboral y las obligaciones salariales y
prestaciones del trabajador incapacitado durante más de 180 días, el numeral 15
del Artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Artículo 7
del Decreto 2351 de 1965, establece como justa causa de terminación del
contrato de trabajo en el sector particular, la siguiente:
"La enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga
carácter de profesional, así como cualquier
otra enfermedad o lesión que lo
incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento
ochenta (180) días. El despido por esta causa no podrá efectuarse sino al
vencimiento de dicho lapso y no exime al patrono de las prestaciones e
indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad."
Así mismo, el Artículo 4 del Decreto 1373 de 1966, reglamentario del
Decreto Extraordinario No. 2351 de 1965, dispone que "De acuerdo con el numeral 15 del Artículo 7 del Decreto 2351 de
1965, quien subrogo el numeral 15 del artículo 62 del C.S.T; la enfermedad
contagiosa o crónica del
trabajador, que no tenga carácter profesional, así como cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo,
cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta (180) días, es justa causa para dar por terminado
unilateralmente el contrato de trabajo por parte del patrono. El despido por
esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso, sin
perjuicio de la obligación prevista en el artículo 16 del mismo decreto,
cuando a ello haya lugar, y no exime
al patrono de las prestaciones e indemnizaciones
legales y convencionales derivadas de la enfermedad".
De conformidad con la normativa precitada, es justa causa para dar por
terminado unilateralmente el contrato de trabajo, la incapacidad superior a 180
días, originada en enfermedad o accidente de: origen común, debiendo aclararse que para dichos
efectos, debe tratarse de una incapacidad que haga imposible la prestación del
servicio, es decir, que inhabilite al operario para el trabajo, tal como lo ha
expresado la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Laboral, en Sentencia de noviembre 30/78.
Para la terminación del contrato de trabajo cuando el trabajador tiene
una incapacidad superior a 180 días, el legislador contempló la obligación del
empleador de dar aviso al trabajador con una anticipación no menor de quince
(15) días calendario sobre la terminación del contrato, y además, la previa
solicitud de autorización de despido ante el Inspector del Trabajo, conforme lo
establecido en el Artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el cual prevé:
"En ningún caso la limitación de una
persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos
que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a
desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su
contrato terminado por razón
de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por
razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto
en el inciso anterior, tendrán derecho a una
indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e
indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del
Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o
aclaren".
Esta disposición fue revisada por la Corte Constitucional, en la sentencia C-531 de 2000, que declaró la exequibilidad
condicionada del inciso segundo del Artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en la
que en su parte considerativa, entre otros, señaló:
"(...) En consecuencia, la
Corte procederá a integrar al
ordenamiento legal referido los principios de respeto a la dignidad humana,
solidaridad e igualdad (C. P., arts.
2 y 13), así como los mandatos constitucionales que establecen
una protección especial para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos
(C.P., arts. 47 y 54), de manera que, se procederá a declarar la exequibilidad
del inciso 20. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, bajo el entendido de
que el despido del trabajador de su
empleo o terminación
del contrato de trabajo por razón de su limitación, sin la autorización de la
oficina de Trabajo, no produce efectos jurídicos y sólo es eficaz en la medida en que se obtenga la
respectiva autorización. En caso de que el empleador contravenga esa disposición, deberá asumir además de la
ineficacia jurídica de la
actuación, el pago de la respectiva indemnización sancionatoria.
Del tenor literal de la norma transcrita y de lo manifestado por la
Jurisprudencia Constitucional, se desprende claramente que para terminar el
contrato de trabajo de un trabajador con una incapacidad de origen común
superior a 180 días, el empleador deberá solicitar previamente a la Dirección
Territorial del Ministerio de la Protección Social correspondiente, el permiso
para que autorice el despido con los soportes documentales que justifiquen el
mismo, y sólo en caso de incumplimiento del requisito señalado, el despido será
ineficaz, y surgirá a cargo del empleador, el pago de la indemnización de
perjuicios equivalente a 180 días de salario, además de la indemnización por
despido sin justa causa, consagrada en la legislación laboral.
Ahora bien, como la incapacidad no suspende el contrato de trabajo,
dicho periodo no es descontable para ningún efecto.
De manera que, el término de incapacidad no es descontable para efectos
del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas del contrato
de trabajo, y en consecuencia, encontrándose el contrato laboral vigente y
hasta el momento de su terminación, el empleador está en la obligación de
liquidar y pagar al trabajador todas las prestaciones sociales y vacaciones,
las cuales se liquidarán sobre el último salario percibido por el trabajador
antes del inicio de su incapacidad.
Lo anterior indicando es igualmente aplicable en el caso de la
incapacitada que supera los 180 días, pues bien es cierto, no existe obligación
de la EPS no del empleador para pagar la las incapacidades que superan los 180
días -salvo lo previsto el Artículo 23 del decreto 2463 de 2001 cuando exista
concepto favorable de rehabilitación-, no es menos cierto que el contrato de
trabajo continua vigente hasta el trabajador no haya sido pensionado por
validez o exista autorización del Inspector del Trabajo para despedir al
trabajador, alegando la causal de incapacidad superior a los 180 días.
En consecuencia, hasta que no sea autorizado el despido por parte del Inspector
del Trabajo, el contrato de trabajo continúa vigente, y por ende, las
obligaciones del empleador respecto del pago de las prestaciones sociales y
aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, pero no respecto del salario,
por cuanto éste no se genera durante el periodo de incapacidad.
DECRETO 3135 DE 1968
En su artículo 18 define:
Auxilio por enfermedad.
En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus
labores, ocasionada por enfermedad, los empleados o trabajadores tendrán
derecho a que la respectiva entidad de previsión social les pague, durante el
tiempo de la enfermedad, las siguientes remuneraciones:
a) Cuando la enfermedad fuere profesional, el sueldo o
salario completo durante ciento ochenta (180) días, y
b) Cuando la enfermedad no fuere profesional, las dos
terceras partes del sueldo o salario durante los primeros noventa (90) días, y
la mitad del mismo por los noventa (90) días siguientes
Parágrafo- La licencia por enfermedad no interrumpe el
tiempo de servicio.
Cuando la incapacidad exceda de ciento ochenta (180) días,
el empleado o trabajador será retirado del servicio, y tendrá derecho a las
prestaciones económicas y asistenciales que este Decreto determina
DECRETO 1848 DE 1969
(Noviembre 4)
Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.
CAPÍTULO III
ENFERMEDAD NO PROFESIONAL
Artículo 9º.- Prestaciones. En caso de incapacidad comprobada para trabajar, motivada por
enfermedad no profesional, los empleados públicos y los trabajadores oficiales
tienen derecho a las siguientes prestaciones:
a) Económica, que consiste en el pago de un subsidio en
dinero, hasta por el término máximo de ciento ochenta (180) días, que se
liquidará y pagará con base en el salario devengado por el incapacitado, a
razón de las dos terceras (2/3) partes de dicho salario, durante los primeros
noventa (90) días de incapacidad y la mitad del mencionado salario durante los
noventa (90) días siguientes, si la incapacidad se prolongare; y
b) Asistencial, que consiste en la prestación de servicios
médicos, farmacéuticos, quirúrgicos, de laboratorio y hospitalarios, a que
hubiere lugar, sin limitación alguna y por todo el tiempo que fuere necesario.
Artículo 10º.-
Efectividad de las prestaciones.
1. La prestación económica mencionada en el literal a) del
artículo 9 de este Decreto, se pagará así:
a) Si la correspondiente entidad nominadora designa un
empleado para que reemplace interinamente al titular, durante el tiempo en que
este permanezca incapacitado para trabajar, en uso de licencia por enfermedad
no profesional, dicha prestación económica se pagará por la entidad de
previsión a que se halle afiliado el empleado incapacitado para trabajar, y
b) En el evento de que no se designe reemplazo al empleado
incapacitado para trabajar, se pagará la expresada prestación económica por la
entidad empleadora, con imputación a la partida señalada en el respectivo
presupuesto para cubrir sus salarios y en los períodos señalados para los pagos
de dichos salarios.
2. La prestación asistencial expresada en el literal b) del
artículo 9 de este Decreto, se suministrará por la entidad de previsión social
a la cual esté afiliado el empleado incapacitado.
Si no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión,
dicha prestación asistencial será suministrada directamente por el servicio
médico de la entidad o empresa oficial empleadora.
A falta de dicho servicio médico esta prestación se
suministrará por intermedio de la institución que la entidad empleadora deberá
contratar para tal efecto
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