lunes, 8 de mayo de 2017

CONCLUSIONES

CONCLUSIONES

(Aporte de Esteban Eduardo Ruiz Sánchez)

Las causas sean justas o injustas para dar por terminado un contrato de trabajo se encuentra en nuestro sistema laboral ordinario mas específicamente en el código laboral, los empleadores ya sea en cabeza de una persona natural o jurídica que recae esta figura tienen la obligación de demostrar la causa de despedido de un trabajador, si es injusta el empleador tiene la obligación de indemnizarlo con todas sus prestaciones sociales a las que tiene derecho estos en caso de una injusta causa. Pero si hablamos de que el empleador aplica una justa causa para despedir tiene que especificar cuál de las que están contemplada en código y además demostrar esa causa aportando pruebas si van a una instancia procesal ahí decidirá el juez si en realidad lo que esta aportando como prueba enmarca una justa causa a favor del empleado y en contra del trabajador de esta manera se está cumpliendo con unos de los principios en materia laboral lograr la justicia entre las partes de una relación laboral.

(Aporte de Martín Rafael Coronado Pacheco)

El derecho laboral colombiano es el conjunto de principios, acciones y normas que regulan directa e indirectamente las relaciones entre empleadores y trabajadores ya sea a nivel público o privado garantizando los derechos que le corresponden a los trabajadores  y que es deber del estado velar por su cumplimiento y protección,  logrando un vínculo laboral dependiente o independiente, en las relaciones individuales, colectivas y de seguridad social.
El derecho laboral colombiano tiene como regulador la Constitución Política de 1991, los tratados y convenios internacionales suscritos por Colombia y el Código Sustantivo del Trabajo.
Es  por ende que el articulo  Artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 , establece que  toda enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter de profesional, así como cualquiera otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta (180) días. El despido por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al {empleador} de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad.
 Es así que cuando el trabajador que está incapacitado por una enfermedad o accidente de origen común, está en un periodo de debilidad manifiesta, de tal manera que pretender terminar su contrato, conlleva un trámite ante Inspector de Trabajo y en algunos casos, el pago de indemnizaciones.
En reciente concepto, el Ministerio de Protección Social estableció unas pautas o procedimiento en caso de pretenderse terminar un contrato de trabajo de un trabajador que se encuentra incapacitado por enfermedad o accidente de origen común.
Si la empresa desea despedir al trabajador, deberá solicitar a la Inspección de Trabajo del Ministerio de la Protección Social, el permiso para que autorice con los soportes documentales que justifiquen el despido argumentando que los puestos de trabajo existentes en la empresa, pueden empeorar las condiciones de salud del trabajador y que no existen opciones de trabajo disponibles, acordes a las capacidades residuales de éste (aptitud física, psicológica y técnica), demostrando que se afecta el estado de salud del trabajador, y las finanzas de la empresa.
Al existir la autorización del Inspector de Trabajo del Ministerio de la Protección Social para despedir a un trabajador por el hecho de tener discapacidad o padecer problemas de salud, el empleador debe indemnizar al trabajador con el pago de (180) días de salario, según la sentencia T-519 de 2003, cuando el despido es por razón de la limitación de la persona.
En el caso de personas que tienen limitaciones físicas o mentales, la Corte asegura que la estabilidad laboral implica el derecho a permanecer en el empleo, no ser despedido por la situación de vulnerabilidad, estar en el empleo hasta que se requiera el cargo o hasta que haya una causal objetiva, y que el despido sea autorizado por el Ministerio del Trabajo.
La Corte recordó que, aun cuando se pague una indemnización, esto no implica que no se violen derechos por la desvinculación de personas enfermas, sin importar que la enfermedad haya sido causada por un accidente, sea profesional o de origen común, o si es o no transitoria.
 A vez es de gran importancia  conocer las normas que establecen las relaciones laborales para no permitir que se nos violen los derechos fundamentales cuando nos encontremos en una situación de vulnerabilidad  especialmente  en el del trabajo ya que afectaría nuestro estado  social, económico y emocional. 

(Aporte de Hugo Giovanni Morales Penagos)

Es importante resaltar la importancia de los resultados de aprendizaje obtenidos en este trabajo pues nos ayudó a desarrollar capacidades frente a distintas problemáticas en el ambiente laboral y jurídico, a conocer distintas leyes y normas que protegen al trabajador por despidos sin justa causa por parte del empleador y entender como de una u otra manera el empleador puede hacer uso de estas normas y leyes para despedir un empleado si ha cometido algún error o tiene falencias en su desempeño o salud; pero realizándolo siempre bajo el instructivo legal de la norma.

En nuestro trabajo investigativo se debió indicar paso a paso mediante documentos, videos, mediante normas y leyes que rigen y regulan el ámbito laboral, como se debe aplicar la justa causa de terminación de contrato, consistente en enfermedad contagiosa o crónica que no tenga origen profesional y no pueda ser superada en 180 días.  Para eso nos apoyamos en las normas vigentes que regulan el trabajo en Colombia y paso a paso se dio claridad en este blog de formar una idea global de cómo debe actuar el empleador y el trabajador para este caso en particular.

(Aporte de David Enrique Hernandez Perez)

La creación del código sustantivo del trabajo (C.S.T.) en el año de 1950 mediante el decreto ley 3743 (art.46) fue una forma amigable del estado colombiano de crear una política laboral orientada a garantizar mejores condiciones laborales en la sociedad, partiendo de esa premisa allí se incluyeron artículos de cumplimiento general muy importantes tanto para los empleadores como para los empleados, no cabe duda que se trazó un camino muy importante en el sistema social laboral.
La constitución del año 1991 partió la historia colombiana en dos en muchos aspectos teniendo como protagonista la rama judicial en cabeza de la  corte constitucional quien ha tenido un papel relevante ya que es quien ha dado sentencias trascendentales en materia del derecho laboral  aplicadas en el (C.S.T.) siempre buscando garantías en el estado social  de derecho  colombiano ,recordemos que el (C.S.T.) es una ley del año 1950 y en el tiempo ha sufrido algunas modificaciones conceptuales  necesarias para ajustarse a  controversias sociales y en cuanto a esto, es  donde la corte ha cambiado descansando su posición desde la interpretación y los principios del derecho  para solucionar tales conflictos ,en este vehículo la aplicación con justa causa de la terminación de contrato laboral consistente en enfermedad contagiosa o crónica que no tenga origen profesional y no sea superada en 180 días el organismo ha sido enfático en dejar claro que toda acción en materia laboral no puede atentar contra derechos fundamentales como la vida ,la dignidad humana y la misma sociedad .
Cuando a un eferente se le despide por después no poder superar los 180 días se le está agravando la situación, además deberá corresponder a las indemnizaciones legales y convencionales vigentes en el (C.S.T.).

Por otra parte, el principio de primacía de realidad sobre la forma ampara al empleado de una manera contundente y cuando existen controversias entre empleados y empleador desde la ley del ordenamiento jurídico habrá favorabilidad al empleado siempre.

(Aporte de Alexandra Uribe Alarcón)

El abordaje que tuvimos en este blog con respecto al tema "como se aplica la justa causa de terminación de contrato, consistente en enfermedad contagiosa o crónica que no tenga origen profesional y no pueda ser superada en 180 días" Nos deja claro que el trabajador pareciera estar un poco abandonado por las leyes colombianas, si no fuera por las acciones populares, en muchos sentidos sus derechos serian completamente vulnerados.
Un trabajador que adquiere una enfermedad NO profesional, se ve expuesto a la posibilidad de perder su trabajo, por las diferentes causas que acá se expusieron, porque en muchos casos el empleador no piensa en la posibilidad de darle una asignación diferente sino simplemente, si es el caso, indemnizarlo y dar por terminado su contrato de trabajo.
Ahora, puede que una vez se haya reintegrado el trabajador a sus labores el empleador decida dar por terminado el contrato de trabajo, en mi concepto personal se puede dar por varias razones, una de ellas quizá porque el empleador considera que ya no necesita los servicios de este empleado y la otra porque seguramente está pensando en las secuelas que hayan quedado y que más adelante puede tener una recaída que amerite nuevamente una incapacidad. En ese orden de ideas y con su historia clínica le será muy difícil conseguir trabajo, porque pese a leyes y la normatividad vigente eso no debería ser impedimento para un nuevo contrato, pero hay empresas que ingeniosamente buscan la manera de que participe en una convocatoria pero no le dan el puesto al que aspira aduciendo otras condiciones. 
Por eso muchas empresas optan por los contratos de prestación de servicios, no hay obligaciones directas con el trabajador y por lo tanto las responsabilidades son mínimas. 

(Aporte de Andrés Marcelo Franco Cortes)

Como resultado de la investigación realizada respecto a la terminación del contrato laboral con justa causa, es sustancial resaltar la importancia que tiene el trabajador de conocer claramente las diferencias entre los despidos con y sin justa causa ya que esto está inmerso en sus derechos y deberes como empleado, tales como faltas graves que se demuestren a través de procesos disciplinarios que pueden terminar en finalización del contrato sin derecho a indemnización o despidos sin justificación donde aplica pago de indemnización , en dado caso , a través de una acción de tutela o proceso ordinario laboral. La importancia radica en tener claro estos diferenciales y así evitar confusiones o pleitos innecesarios, que, en el mejor de los casos, la conciliación sería la mejor alternativa. 

En muchos casos el trabajador desconoce aspectos importantes a tener en cuenta cuando hay una enfermedad presente, por ejemplo, si es una enfermedad contagiosa o crónica que no tenga cárter profesional que incurra en incapacidad y cuya curación no haya sido posible durante 180 días, el despido por esta causa no podrá realizarse sino pasado ese tiempo y no excluye al empleador de las prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de la enfermedad.


DERECHO AL PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL

DERECHO AL PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL-Procedencia cuando afecta mínimo vital del trabajador y su familia
 (Aporte de Alexandra Uribe Alarcón)
Frente al caso de las tutelas impetradas para obtener el pago de incapacidades laborales, debe considerarse un aspecto adicional, relacionado con la importancia que estas representan para quienes se ven obligados a suspender sus actividades laborales por razones de salud y no cuentan con ingresos distintos del salario para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia. Cuando eso ocurre, la falta de pago de la incapacidad médica no representa solamente el desconocimiento de un derecho laboral, pues, además, puede conducir a que se trasgredan derechos fundamentales, como el derecho a la salud y al mínimo vital del peticionario. En ese contexto, es viable acudir a la acción de tutela, para remediar de la forma más expedita posible la situación de desamparo a la que se ve enfrentada una persona cuando se le priva injustificadamente de los recursos que requiere para subsistir dignamente. Así, en lugar de descartar la viabilidad de las tutelas instauradas para obtener el reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad laboral, la disponibilidad de instrumentos alternativos de defensa exige que el juez de tutela indague en las circunstancias personales y familiares del promotor del amparo, para verificar si la mora en el pago de las incapacidades compromete sus derechos fundamentales o los de las personas a su cargo; si la ausencia de dichos emolumentos los exponen a un perjuicio irremediable o si, en todo caso, su situación de vulnerabilidad descarta la idoneidad y eficacia de los medios judiciales contemplados para el efecto.


















Fuente: http://corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/T-333-13.htm

miércoles, 3 de mayo de 2017

LEY 789 DE 2002

LEY 789 DE 2002

(Aporte de Esteban Eduardo Ruiz Sánchez)

LEY 789 DE 2002
(Diciembre 27)

Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo.
El Congreso de Colombia,
DECRETA
DEFINICION SISTEMA DE PROTECCION SOCIAL
Artículo 1°. Sistema de Protección Social. El sistema de protección social se constituye como el conjunto de políticas públicas orientadas a disminuir la vulnerabilidad y a mejorar la calidad de vida de los colombianos, especialmente de los más desprotegidos. Para obtener como mínimo el derecho a: la salud, la pensión y al trabajo.
El objeto fundamental, en el área de las pensiones, es crear un sistema viable que garantice unos ingresos aceptables a los presentes y futuros pensionados.
En salud, los programas están enfocados a permitir que los colombianos puedan acceder en condiciones de calidad y oportunidad, a los servicios básicos.
El sistema debe crear las condiciones para que los trabajadores puedan asumir las nuevas formas de trabajo, organización y jornada laboral y simultáneamente se socialicen los riesgos que implican los cambios económicos y sociales. Para esto, el sistema debe asegurar nuevas destrezas a sus ciudadanos para que puedan afrontar una economía dinámica según la demanda del nuevo mercado de trabajo bajo un panorama razonable de crecimiento económico.
Creación del Fondo de Protección Social. Créase el Fondo de Protección Social, como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o a la entidad que haga sus veces, cuyo objeto será la financiación de programas sociales que el Gobierno Nacional defina como prioritarios y aquellos programas y proyectos estructurados para la obtención de la paz.
El Fondo de Protección Social tendrá las siguientes fuentes de financiación:
1. Los aportes que se asignen del Presupuesto Nacional.
2. Los recursos que aporten las entidades territoriales para Planes, Programas y Proyectos de protección social.
3. Las donaciones que reciba.
4. Los rendimientos financieros generados por la inversión de los anteriores recursos.
5. Los rendimientos financieros de sus excedentes de liquidez y, en general, todos los demás recursos que reciba a cualquier título.
Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará el funcionamiento y la destinación de los recursos del Fondo de Protección Social. La contratación con los recursos del Fondo deberá regirse por las reglas que regulan la contratación en el derecho privado.
Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-038 de 2004; el texto del artículo se declaró EXEQUIBLE únicamente por los cargos estudiados en la Sentencia. 
CAPITULO II
Régimen de Subsidio al Empleo
Artículo 2°. Subsidio al empleo para la pequeña y mediana empresa. Como mecanismo de intervención en la economía para buscar el pleno empleo, créase el subsidio temporal de empleo administrado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social como mecanismo contra cíclico y de fortalecimiento del mercado laboral dirigido a las pequeñas y medianas empresas, que generen puestos de trabajo a jefes cabeza de hogar desempleados. Este beneficio sólo se otorgará a la empresa por los trabajadores adicionales que devenguen un salario mínimo legal vigente, hasta el tope por empresa que defina el Gobierno Nacional.
El Gobierno Nacional, previo concepto del Conpes, definirá la aplicación de este programa teniendo en cuenta los ciclos económicos, y señalará las regiones y los sectores a los cuales se deberá otorgar este subsidio, así como los requisitos que deben cumplir las Pequeñas y Medianas Empresas que estén pagando todos los aportes a seguridad social de sus trabajadores y los trabajadores adicionales para acceder al programa, incluyendo el porcentaje de estos que la empresa contrate amparados por el subsidio, los instrumentos de reintegro de los recursos cuando no se cumplan los requisitos para acceder al subsidio, y la duración del mismo, teniendo en cuenta en todo caso los recursos disponibles y los asignados en la Ley 715 de 2001 para estos efectos.
En ningún caso el otorgamiento de este subsidio generará responsabilidad a cargo del Estado frente a los trabajadores por el pago oportuno de salarios, prestaciones sociales y aportes, los cuales en todo caso son responsabilidad de los respectivos empleadores.
Parágrafo. Tendrán prioridad en la asignación de los recursos las zonas rurales, en especial aquellas que presentan problemas de desplazamiento y conflicto campesino.
Artículo 3°. Régimen del subsidio familiar en dinero. Tienen derecho al subsidio familiar en dinero los trabajadores cuya remuneración mensual, fija o variable no sobrepase los cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, smlmv, siempre y cuando laboren al menos 96 horas al mes; y que sumados sus ingresos con los de su cónyuge o compañero (a), no sobrepasen seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, smlmv.
Cuando el trabajador preste sus servicios a más de un empleador, se tendrá en cuenta para efectos del cómputo anterior el tiempo laborado para todos ellos y lo pagará la Caja de Compensación Familiar a la que está afiliado el empleador de quien el trabajador reciba mayor remuneración mensual. Si las remuneraciones fueren iguales, el trabajador tendrá la opción de escoger la Caja de Compensación. En todo caso el trabajador no podrá recibir doble subsidio.
El trabajador beneficiario tendrá derecho a recibir el subsidio familiar en dinero durante el período de vacaciones anuales y en los días de descanso o permiso remunerado de ley, convencionales o contractuales; períodos de incapacidad por motivo de enfermedad no profesional, maternidad, accidentes de trabajo y enfermedad profesional.
Parágrafo 1°. Darán derecho al subsidio familiar en dinero las personas a cargo de los trabajadores beneficiarios que a continuación se enumeran:
1. Los hijos que no sobrepasen la edad de 18 años, legítimos, naturales, adoptivos y los hijastros. Después de los 12 años se deberá acreditar la escolaridad en establecimiento docente debidamente aprobado.
2. Los hermanos que no sobrepasen la edad de 18 años, huérfanos de padres, que convivan y dependan económicamente del trabajador y que cumplan con el certificado de escolaridad del numeral 1.
3. Los padres del trabajador beneficiario mayores de 60 años, siempre y cuando ninguno de los dos reciba salario, renta o pensión alguna. No podrán cobrar simultáneamente este subsidio más de uno de los hijos trabajadores y que dependan económicamente del trabajador.
4. Los padres, los hermanos huérfanos de padres y los hijos, que sean inválidos o de capacidad física disminuida que les impida trabajar, causarán doble cuota de subsidio familiar, sin limitación en razón de su edad. El trabajador beneficiario deberá demostrar que las personas se encuentran a su cargo y conviven con él.
5. En caso de muerte de una persona a cargo por la cual el trabajador estuviere recibiendo subsidio familiar, se pagará un subsidio extraordinario por el mes en que este ocurra, equivalente a 12 mensualidades del subsidio en dinero que viniere recibiendo por el fallecido.
6. En caso de muerte de un trabajador beneficiario, la Caja de Compensación Familiar continuará pagando durante 12 meses el monto del subsidio por personas a cargo, a la persona que acredite haberse responsabilizado de la guarda, sostenimiento o cuidado de ellos. El empleador dará aviso inmediato de la muerte de un trabajador afiliado a la Caja de Compensación.
7. Podrán cobrar simultáneamente el subsidio familiar por los mismos hijos el padre y la madre, cuyas remuneraciones sumadas no excedan de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, smlmv.
Parágrafo 2°. Tendrán derecho a Subsidio Familiar en especie y servicios para todos los demás servicios sociales los trabajadores cuya remuneración mensual fija o variable, no sobrepase los cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, smlmv, y tendrán derecho a estos subsidios las personas a cargo enunciadas en el parágrafo 1° del presente artículo, incluyendo el (la) cónyuge y el trabajador.
En el caso del parágrafo 1, los Consejos directivos de las Cajas de Compensación familiar fijarán las tarifas y montos subsidiados que deberán ser inversamente proporcional al salario devengado.
Artículo 4°. Cuota monetaria. A partir del 1° de julio de 2003, el Subsidio Familiar en dinero que las Cajas de Compensación Familiar deben pagar, a los trabajadores que la ley considera beneficiarios, será cancelado, en función de cada una de las personas a cargo que dan derecho a percibirlo, con una suma mensual, la cual se denominará, para los efectos de la presente ley, Cuota Monetaria.
Parágrafo 1°. Para los efectos de la presente ley se entiende por personas a cargo aquellas que dan derecho al trabajador beneficiario a recibir subsidio en dinero, siempre que se haya pagado durante el respectivo ejercicio.
Parágrafo 2°. Con el fin de garantizar el régimen de transparencia y propiciar las condiciones apropiadas para el desarrollo de lo dispuesto en la presente ley en relación con el diseño y estructuración de la Cuota Monetaria, en aquellas regiones, departamentos o ciudades en donde existan Cuotas Monetarias Ordinarias diferenciales, a partir de la vigencia de esta ley y hasta el 30 de junio de 2003, queda prohibido darles curso a las nuevas solicitudes de desafiliación de cualquier empleador de la Caja en que actualmente se encuentre afiliado, para afiliarse a otra Caja. Si se llegare a dar, tal afiliación será nula, no surtirá efectos y deberá regresar el empleador a la Caja donde se encontraba afiliado. Se excepción aquellas cajas cuya creación sea inferior a dos años contados hacia atrás de la vigencia de la presente ley.
La Superintendencia del Subsidio Familiar velará por el cumplimiento de esta norma. La Superintendencia de Subsidio Familiar declarará antes del 15 de enero de 2003 las Entidades Territoriales, en donde quedará congelado por seis (6) meses el traslado de empresas entre Cajas de Compensación, previa verificación de que existían diferencias en las cuotas monetarias ordinarias que se aplicaban a 31 de diciembre del año 2002 en las Cajas de Compensación creadas en la respectiva entidad territorial y regidas por la Ley 21 de 1982.
Durante del período de congelación las Cajas podrán, con sujeción a la lealtad, competencia y las normas establecidas, mercadear y publicitar su portafolio de servicios.
Parágrafo 3°. Para acortar las diferencias entre cuotas de Cajas localizadas en un mismo departamento o ciudad, la Superintendencia tendrá facultades para limitar o disminuir la Cuota Monetaria de las Cajas con cuotas más altas y los excedentes frente al porcentaje obligatorio del cincuenta y cinco por ciento (55%) se destinarán a programas de inversión social de la misma caja.
Artículo 5°. Cálculo de la cuota monetaria. Se conceden precisas facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para que en un término máximo de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, expida las normas frente a los términos y condiciones a que debe sujetarse la Cuota Monetaria en el Sistema de Compensación Familiar, así como su régimen de organización, funcionamiento y tiempo de implantación, con sujeción a estudio técnico y a los siguientes principios:
SANA COMPETENCIA. La Cuota Monetaria debe buscar una sana competencia en el mercado, con objeto de evitar un exceso en el otorgamiento de Subsidios en dinero, como instrumento prioritario en
el proceso de afiliación ajustando al sistema en un sano equilibrio
entre servicios y recursos otorgados directamente en dinero a los beneficiarios.
SOLIDARIDAD. Es la práctica de la mutua colaboración y apoyo entre las diferentes Cajas de Compensación Familiar, lo cual se concreta en la prohibición de establecer transferencias de recursos por parte de las Cajas de Compensación con ingresos y/o cocientes inferiores al promedio a favor de las Cajas de Compensación con ingresos y/o cocientes superiores al promedio para pago de subsidio en dinero o cualquier otro concepto. Para realizar este principio, se podrán establecer cuotas regionales, departamentales, mínimos, máximos o cualquier otro mecanismo que se considere procedente con este principio.
EQUIDAD. Se concreta como mecanismo de redistribución y compensación regional o departamental, que se desarrolla en la prohibición de obligar a Cajas ubicadas en regiones de menor desarrollo socioeconómico a girar recursos por cualquier concepto a Cajas que se encuentren operando en regiones con mayores índices de desarrollo socioeconómico, sin perjuicio de establecer, respetando el anterior parámetro, transferencias financieras entre Cajas para lograr Cuota Monetaria equitativa al interior de cada Departamento o Región, dentro de los principios descritos en el presente artículo. Se concreta igualmente, en la necesidad de evaluar el total de los ingresos disponibles de la Caja, cuando se examinen o determinen transferencias a otras Cajas. Para efecto de la evaluación de las transferencias, se deberá examinar la capacidad de apalancamiento de la Caja en sus propias fuentes de recursos para financiar la cuota monetaria, conforme al monto de los subsidios que hubieren otorgado.
GRADUALIDAD. Los procesos de cambio o ajuste de la cuota monetaria deberán implantarse en forma progresiva, evitando un deterioro relevante en las condiciones de los trabajadores tanto en forma directa como indirecta con relación a los demás servicios que les corresponde prestar a las Cajas.
INTEGRALIDAD. La cuota monetaria debe ser analizada en relación directa con las demás modalidades del subsidio en servicios y especie.
SOLIDARIDAD DE LA CIUDAD CON EL CAMPO. Las cajas de compensación paga rán como subsidio al trabajador del sector agropecuario un quince por ciento (15%) sobre lo que paguen al trabajador urbano, para lo cual se podrán establecer mecanismos de gradualidad no superior a dos (2) años.
Parágrafo transitorio. Para efecto del ejercicio de las facultades extraordinarias, se deberá emitir, dentro de los tres (3) meses siguientes a la presente ley, concepto técnico por una comisión accidental que será integrada por un (1) representante de Asocajas, un (1) representante de Fedecajas, un (1) representante de las Cajas no agremiadas, dos (2) representantes por cada una de las Comisiones VII de Senado y Cámara, el Superintendente del Subsidio Familiar o su delegado, el Ministro de Trabajo o su delegado y un (1) representante de las Centrales obreras que será designado por ellas mismas. Este concepto técnico será considerado por el Gobierno como instrumento fundamental de apoyo en el ejercicio de sus facultades. La comisión establecida en la presente ley velará por la plena realización de los principios mencionados en las fórmulas y regulación que proyecten como apoyo al gobierno.
Artículo 6°. Reglamentado por el Decreto Nacional 827 de 2003, Reglamentado por el Decreto Nacional 2340 de 2003. Recursos para el fomento del empleo y protección al desempleo. Las Cajas de Compensación Familiar administrarán en forma individual y directa o asociada con otra u otras Cajas un fondo para apoyar al empleo y para la protección al desempleado conforme los artículos 7°, 10 y 11 de la presente ley. El Gobierno determinará la forma en que se administrarán estos recursos cuando no puedan ser gestionados directamente por la Caja de Compensación Familiar.
Las Cajas apropiarán de los recursos del fondo, por cada beneficiario de los programas de subsidio de que trata la presente ley, un monto per cápita que será definido en enero de cada año por la Superintendencia del Subsidio, de acuerdo con los beneficios que se deben otorgar, en concordancia con la presente ley. Las apropiaciones del monto per cápita se realizarán en la medida en que se produzcan las solicitudes de subsidios hasta agotar los recursos propios de cada Caja. No obstante, para garantizar la solidaridad y el equilibrio ante la diferente situación de desempleo y recursos disponibles entre las distintas Cajas del país, mínimo semestralmente la Superintendencia realizará cortes contables y ordenará el traslado de recursos entre Cajas, de acuerdo con el monto per cápita requeridas para los desempleados pendientes en unas Cajas, en estricto orden de solicitud, y los recursos sobrantes en otras. Igual procedimiento se aplicará para el apoyo a los desempleados sin vinculación anterior a las Cajas de Compensación de acuerdo con el porcentaje previsto para tal efecto en esta ley. Ver Resolución Superintendencia del Subsidio Familiar 73 de 2003Ver Resolución de la Superintendencia del Subsidio Familiar 017 de 2005
Son fuentes de recursos del fondo las siguientes:
a) La suma que resulte de aplicar el porcentaje del 55% que en el año 2002 se aplicó a las personas a cargo que sobrepasaban los 18 años de edad. Este porcentaje se descontará todos los años del 55% obligatorio para el subsidio en dinero como fuente mencionada de recursos del fondo;
b) El porcentaje no ejecutado que le corresponde del cuatro por ciento (4%) de los ingresos de las Cajas al sostenimiento de la Superin-tendencia del Subsidio Familiar en el período anual siguiente;
c) El porcentaje en que se reducen los gastos de administración de las Cajas de Compensación Familiar, conforme la presente ley. Esta disminución será progresiva, para el año 2003 los gastos serán de máximo 9% y a partir del 2004 será máximo del 8%;
d) El 1% del 100% de los recaudos para los subsidios familiar de las Cajas con cuocientes inferiores al 80% del cuociente nacional; el 2% de los recaudos de las cajas con cuocientes entre el 80% y el 100% del cuociente nacional; y el 3% de los recaudos de las Cajas con cuocientes superiores al 100% del cuociente nacional. Estos recursos serán apropiados con cargo al componente de vivienda del FOVIS de cada caja, de que trata el numeral 7 del artículo 16 de esta Ley;
e) Los rendimientos financieros del Fondo.
Parágrafo 1°. De estos recursos se destinará hasta el cinco por ciento (5%) para absorber los costos de administración del fondo.
Parágrafo 2°. Las Cajas de Compensación que participen en una entidad de crédito vigilada por la Superintendencia Bancaria como accionistas, conforme la presente ley, deberán destinar los recursos previstos en este fondo para el microcrédito, como recursos de capital de dichas instituciones para su operación.
Artículo 7°. Reglamentado por el Decreto Nacional 827 de 2003 , Reglamentado por el Decreto Nacional 2340 de 2003. Programas de microcrédito. Eliminado por el art.48, Ley 1636 de 2013. Con cargo al treinta y cinco (35%) de los recursos que administren las Cajas del fondo de que trata el artículo anterior, conforme la regulación prevista para el fondo para apoyo al empleo y protección al desempleado, estas instituciones deberán realizar operaciones de crédito para la microempresa y la pequeña y mediana empresa, con objeto de promover la creación de empleo adicional.
Las Cajas otorgarán un beneficio a una parte del crédito que será no reembolsable, el cual equivaldrá al ciento por ciento (100%) de las cotizaciones parafiscales a salud, pensiones y riesgos profesionales por un período de contratación equivalente a cuatro (4) meses, siempre que el empleador demuestre que mantiene la relación laboral durante un período adicional igual al del subsidio.
Parágrafo 1°. Para ser beneficiario del crédito las empresas solicitantes deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) Que la empresa no tenga deudas pendientes frente a períodos anteriores por concepto de aportes parafiscales a pensiones, salud, riesgos profesionales, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Servicio Nacional de Aprendizaje y Cajas de Compensación Familiar. Será condición para mantener el beneficio otorgado el que el empleador atienda sus obligaciones en materia de aportes parafiscales, conforme las disposiciones legales, sin perjuicio de los regímenes de excepción previstos en la presente ley, y
b) Que los trabajadores adicionales sean jefes cabeza de hogar que hubieren estado vinculados a las Cajas dentro del año inmediatamente anterior o quedar desempleado y que se trate de empresas vinculadas a las Cajas. Los trabajadores adicionales no podrán devengar más de tres (3) salarios mínimos legales vigentes;
c) No tener en forma simultánea el beneficio previsto para el subsidio al empleo de que trata el artículo 2º de la presente Ley.
CAPITULO III
Régimen de Protección al Desempleado
Artículo 8°. Subsidio al desempleo. Eliminado por el art.48, Ley 1636 de 2013. Como mecanismo de intervención para eventos críticos que presenten los ciclos económicos, créase el subsidio temporal al desempleo administrado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el cual se otorgará en las épocas que señale el Gobierno Nacional, previo concepto del Conpes.
El Gobierno Nacional reglamentará los requisitos de selección y el número de beneficiarios, monto y duración del subsidio, y las condiciones que deben tenerse para acceder y conservar el derecho al subsidio, teniendo en cuenta los recursos presupuestales disponibles, así como lo referente a los convenios de cooperación o interadministrativos necesarios para la ejecución del programa.
Parágrafo. Para efectos del subsidio al empleo de que trata el artículo 2º y del subsidio al desempleo de que trata el artículo 8º de la presente Ley, créase el Fondo de Subsidio al Empleo y al Desempleo como una cuenta especial adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin personería jurídica, cuyos recursos serán administrados mediante fiducia pública.
Artículo 9°. Servicios para desempleados con vinculación anterior a las cajas de compensación familiar. Con cargo a los recursos propios de las Cajas, los desempleados con vinculación anterior a estas entidades, tendrán derecho a los programas de educación, capacitación, recreación y turismo social, en las mismas condiciones que tenía como afiliado al momento de su retiro, durante 1 año a partir de su acreditación como desempleado y en la última Caja en la que estuvo afiliado.
Parágrafo 1°. Las personas a cargo o beneficiarios gozarán también de estos derechos por el mismo tiempo.
Parágrafo 2°. Los trabajadores que hubieren acreditado veinticinco 25 o más años al Sistema de Cajas de Compensación Familiar y se encuentren pensionados tendrán derecho a los programas de capacitación, recreación y turismo social a las tarifas más bajas de cada Caja de Compensación.
Parágrafo 3°. Los trabajado res que perdieron su trabajo antes de la vigencia de la presente ley podrán acceder a los programas del presente artículo siempre y cuando su desvinculación haya sido dentro del último año.
Artículo 10.  Régimen de apoyo para desempleados con vinculación anterior a las cajas de compensación familiar. Reglamentado por el Decreto Nacional 827 de 2003, Reglamentado por el Decreto Nacional 2340 de 2003Modificado por el art. 47, Ley 1438 de 2011. Eliminado por el art.48, Ley 1636 de 2013. Los Jefes cabeza de Hogar que se encuentren en situación de desempleo luego de haber estado vinculados al sistema de Cajas de Compensación Familiar no menos de 1 año dentro de los tres años anteriores a la solicitud de apoyo, tendrán derecho con cargo a los recursos del fondo para el fomento del empleo y la protección del desempleo de que trata el artículo 6° de la presente ley a los siguientes beneficios, por una sola vez y hasta que se agoten los recursos del fondo. La reglamentación establecerá los plazos y condiciones a partir de los cuales se reconocerá este subsidio:
a) Un subsidio equivalente a un salario y medio mínimo legal mensual, el cual se dividirá y otorgará en seis cuotas mensuales iguales, las cuales se podrán hacer efectivas a través de aportes al sistema de salud, y/o bonos alimenticios y/o educación, según la elección que haga el beneficiario. Para efectos de esta obligación las cajas destinarán un máximo del 30% de los recursos que les corresponde administrar con cargo al fondo para el fomento del empleo y la protección del desempleo;
b) Capacitación para el proceso de inserción laboral. Para efectos de esta obligación las Cajas destinarán un máximo del veinticinco por ciento (25%) de los recursos que les corresponde administrar con cargo al fondo para el fomento al empleo y protección al desempleo.
Artículo 11.  Régimen de apoyo para desempleados sin vinculación anterior a cajas de compensación familiar. Reglamentado por el Decreto Nacional 827 de 2003, Reglamentado por el Decreto Nacional 2340 de 2003Modificado por el art. 47, Ley 1438 de 2011. Eliminado por el art.48, Ley 1636 de 2013. Con cargo al cinco por ciento (5%) del fondo para el fomento del empleo y la protección del desempleo de que trata el artículo 6 de la presente ley, las Cajas establecerán un régimen de apoyo y fomento al empleo para jefes cabeza de hogar sin vinculación anterior a las Cajas de Compensación Familiar, que se concretará en un subsidio equivalente a un salario y medio mínimo legal mensual, el cual se otorgará en seis cuotas mensuales iguales, las cuales se podrán hacer efectivas a través de aportes al sistema de salud, o bonos alimenticios o educación, según la elección que haga el beneficiario. Tendrán prioridad frente a las Cajas de Compensación Familiar, los artistas, escritores y deportistas afiliados a las correspondientes asociaciones o quienes acrediten esta condición en los términos en que se defina por el Gobierno Nacional. Para acceder a esta prestación, se deberá acreditar falta de capacidad de pago, conforme términos y condiciones que disponga el reglamento en materia de organización y funcionamiento de este beneficio. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-393 de 2007, en el entendido de que cuando una caja de compensación familiar haya agotado dicho porcentaje, verificará si el peticionario reúne los requisitos y enviará la petición al Ministerio de la Protección Social para que proceda al reconocimiento del derecho y el fondo creado en virtud del artículo 8 de la Ley 789 de 2002 cumpla su obligación de pagar efectivamente el subsidio al desempleo.
Artículo 12. Capacitación para inserción laboral. Modificado por el art.40, Ley 1636 de 2013. De las contribuciones parafiscales destinadas al Servicio Nacional de Aprendizaje, se deberá destinar el veinticinco por ciento (25%) de los recursos que recibe por concepto de los aportes de que trata el numeral 2 del artículo 11 y el numeral 2 del artículo 12 de la Ley 21 de 1982, para la capacitación de población desempleada, en los términos y condiciones que se determinen por el Gobierno Nacional para la administración de estos recursos, así como para los contenidos que tendrán estos programas. Para efecto de construir y operar el sistema nacional de registro laboral de que trata el artículo 42 de la presente ley, en los términos y condiciones que se fijen en el reglamento, el SENA apropiará un cero punto uno por ciento (0.1%) del recaudo parafiscal mientras sea necesario.


sábado, 29 de abril de 2017

1º de MAYO- DÍA INTERNACIONAL DEL TRABAJO

1º de MAYO- DÍA INTERNACIONAL DEL TRABAJO

(Aporte de Alexandra Uribe Alarcón)



El 1º de Mayo siempre ha de ser un día reivindicativo y de reconocimiento de la lucha como garantía de los derechos: Al trabajo digno, a una jornada laboral que posibilite conciliar el trabajo obligatorio con la vida social, a un salario y prestaciones sociales suficientes, bien cuando se tiene empleo y también cuando no se tiene, a pensiones adecuadas para vivir con dignidad, a la libertad sindical y de negociación colectiva.

martes, 25 de abril de 2017

domingo, 23 de abril de 2017

EFECTOS DEL DECRETO 019 DE 2012 DENTRO DEL ÁMBITO LABORAL

EFECTOS DEL DECRETO 019 DE 2012 DENTRO DEL ÁMBITO LABORAL

(Aporte de Hugo Giovanni Morales Penagos)















Fuente: https://view.officeapps.live.com/op/view.aspx?src=http://www.acripnacional.org/WLweb/WL.cweb/leyantitramites13junio.ppt


CASO EN EL QUE UNA INCAPACIDAD DURA MÁS DE 6 MESES

CASO EN EL QUE UNA INCAPACIDAD DURA MÁS DE 6 MESES

(Aporte de Martín Rafael Coronado Pacheco)




Fuente: https://www.youtube.com/watch?v=QToNa7yaKa8

LA QUINTA PARTE DE LA POBLACIÓN LABORAL SUFRE ALGÚN PROBLEMA MENTAL

LA QUINTA PARTE DE LA POBLACIÓN LABORAL SUFRE ALGÚN PROBLEMA MENTAL

(Aporte de Alexandra Uribe Alarcón)


El costo de estas enfermedades ascenderá a 16.000 millones de dólares en los próximos 20 años.

De toda la población mundial en edad para trabajar, la quinta parte sufrirá en algún momento de la vida una enfermedad mental, según un informe publicado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (Ocde).

Esa elevada prevalencia, dice la organización, es la que explica que, más allá del sufrimiento individual, las enfermedades mentales tengan un elevado costo económico.

El trabajo analizó los casos de nueve países miembros, otros trabajos realizados en 2012, así como uno de la Unión Europea (UE) del 2010.

El último estudio mencionado calculó que las enfermedades mentales de la población que trabaja alcanzan un costo de 3,5 por ciento del producto interno bruto (PIB) de la UE.

Sin embargo, los investigadores consideran que la estimación es limitada, porque no tiene en cuenta otras enfermedades derivadas del abuso de sustancias, como drogas y alcohol.

Los autores del informe recuerdan que la mayor parte de las personas con problemas mentales trabajan, que en el caso de quienes tienen “disfunciones severas” el número llega a ser de 50 por ciento.

Las mayores dificultades para ejercer las actividades laborales afectan en un 15 por ciento a quienes tienen problemas mentales leves y en un 30 por ciento a los afectados por dificultades consideradas más graves.

Además, la tasa de desempleo de quienes sufren un grado severo de problemas mentales puede ser cuatro o cinco veces superior a la de las personas sanas.

Por eso, la Ocde pide hacer del problema de la salud mental una prioridad para las partes implicadas en el mundo laboral, en el sistema sanitario y en todas las políticas sociales, incluidas las de desempleo y minusvalía.

Para lograrlo, el organismo aconseja una intervención temprana desde el momento en que la enfermedad mental afecta negativamente la educación y la transición al empleo.

De acuerdo con el Plan de Acción Mundial en Salud Mental 2013-2020, de la Organización Mundial de la Salud (OMS), los trastornos mentales, neurológicos y por consumo de sustancias suponen un elevado costo en materia de salud para el mundo. De hecho representan el 13 por ciento de la carga global de la enfermedad.

La OMS citó un estudio reciente del Foro Económico Mundial, según el cual el impacto global acumulado de estos trastornos en términos de pérdidas económicas ascenderá a 16.000 millones de dólares en los próximos 20 años.


De otra parte, la depresión ya es, de hecho, una de las principales causas de discapacidad en el mundo.

Fuente: http://www.eltiempo.com/archivo/documento/CMS-15342196}

EMPRESAS NO PODRÁN DESPEDIR A QUIENES LLEGUEN BORRACHOS


EMPRESAS NO PODRÁN DESPEDIR A QUIENES LLEGUEN BORRACHOS

(Aporte de Esteban Eduardo Ruiz Sánchez)



Una copa de vino. Dos cervezas al almuerzo. Un cigarrillo de marihuana. Dos líneas de coca. Y después, a trabajar. Las cuatro opciones se engloban como sustancias psicoactivas, pero sus efectos son completamente diferentes. La cuestión no es qué ni cuánto consuma un empleado, sino si puede cumplir sus obligaciones laborales. Eso dijo la Corte Constitucional en la sentencia C-636/16 tumbó el artículo del Código del Trabajo que prohíbe asistir al empleo bajo el efecto de alcohol o estupefacientes. El argumento es que, siempre y cuando no afecte su desempeño laboral, un trabajador podrá llegar a su puesto drogado o borracho sin que eso configure una justa causa de despido o de sanciones disciplinarias. La decisión desató una controversia en la que sobran aristas y se hieren susceptibilidades. Hasta ahora, el análisis ha sido más emotivo que racional.

Todo comenzó porque dos estudiantes de la universidad Uniciencia de Bucaramanga demandaron el numeral 2 del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo, pues sostienen que la restricción de laborar bajo el efecto de sustancias enervantes vulnera los derechos de los adictos. La corte concluyó que efectivamente ese apartado es inconstitucional en tanto generaliza a todos los trabajadores que consumen psicoactivos, sin tener en cuenta que la afectación puede variar según el oficio que desempeñan. Los magistrados restringieron la norma para que no transgreda los derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad de los empleados. En otras palabras, mantuvieron la jurisprudencia anterior por su naturaleza preventiva, pero precisaron que solo podrá haber consecuencias disciplinarias si el trabajador que consume narcóticos no cumple sus funciones. Esto, aclara, porque “no le corresponde al empleador realizar un escrutinio sobre las conductas o modo de vida que el empleado realice en su esfera privada (y…) que no tengan relación directa con el ejercicio de sus deberes”.

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De allí surge el principal punto de debate: ¿cómo se define qué tan afectado está un trabajador por el trago o por la sustancia de que se trate? El Observatorio de Drogas de Colombia afirma que los enervantes tienen siempre “un efecto directo sobre el sistema nervioso central”. Por eso el Ministerio del Trabajo y la Procuraduría pidieron mantener la norma ya que el alcohol y la droga pueden descontrolar las inhibiciones del individuo, generarle torpeza para coordinar, deteriorar su capacidad de juicio, producir alucinaciones y causar eventuales accidentes. No obstante, según el RAND Center for Health and Safety in the Workplace, si bien la correlación entre usar sustancias y lesionarse en el trabajo “es más fuerte para los hombres y en industrias como la manufactura o la construcción (...), es relativamente pequeña” sobre todo si se trata de tareas simples o repetitivas.

Todo depende

Frente a la polémica, expertos consultados por SEMANA concluyeron que todo depende de los trabajos realizados. Para la doctora en psicología Claudia Peralta, “el uso de maquinaria, el manejo de detalles como la contabilidad, la conducción, pilotar un avión requieren atención extrema y cuidadosa y una falla en sus responsabilidades afecta a muchas personas”. En esos casos, las empresas deberían ser estrictas para que sus trabajadores no utilicen sustancias psicoactivas, hasta el punto de realizarles pruebas de alcoholemia y control de drogas -actos permitidos desde 2015 por la Corte Suprema-. A causa de estas aristas, varios togados de la Corte Constitucional aclararon su voto. Por ejemplo, para el magistrado Jorge Iván Palacio “no se determina con exactitud qué juicio de valor debe llevar a cabo el empleador para establecer si el consumo de sustancias psicoactivas está afectando el desempeño laboral” y tampoco se fijan las actividades que podrían generar riesgos para terceros como “conductores, policías, profesionales de emergencias, médicos y profesores”.

Por otro lado, como añadió Peralta, debe considerarse que “también hay trabajos en los que socialmente se puede ingerir alcohol y no necesariamente se afecta el desempeño: es usual que en ciertas oficinas acostumbren compartir con clientes y tomar algunas copas”. Estos matices demuestran que el concepto sigue siendo amplio, pues depende del cargo de cada trabajador. Fundamentalmente, además, porque “es muy difícil medir el efecto en cada individuo ya que todos toleran de forma diferente las sustancias. Hay personas que beben alcohol sin abusar pues solo son consumidores sociales, pero en cuanto a las sustancias ilegales es muy difícil que no haya dependencia”, como explicó a SEMANA el psicólogo clínico Camilo Mendoza.

Cuestión de derechos

Pero no puede dejarse de lado que la Organización Mundial de la Salud y la Ley 1566 de 2012 consideran el consumo patológico de alcohol y alucinógenos una enfermedad mental. Lo cual en Colombia representa un problema nada desdeñable de salud pública: el Estudio Nacional de Sustancias Psicoactivas contó alrededor de 180.000 colombianos con problemas de abuso o dependencia de drogas en 2013, cifra que desde hace una década no deja de aumentar. Además, según la Ley 100 de 1993, la enfermedad no puede ser motivo de despido por justa causa.

Si bien un empleado borracho o drogado que se lesiona en el trabajo podría acarrear líos legales -pues no sería claro si le compete asistirlo a la EPS o a la ARL-, también es cierto que la corte buscó limitar la legislación vigente que ya tenía sus propios vacíos. Como le dijo a SEMANA el exministro de Justicia Yesid Reyes, la corporación solo restringió la norma a que ser adicto en sí mismo no es una razón de despido mientras rinda laboralmente. Y afirmó que “es lo mismo para el drogadicto como para el insomne; si un piloto se toma tres antigripales no debería manejar un avión; y es tan peligroso un chofer de bus cansado como uno borracho: todo lo que ocurra en la esfera íntima y que no afecte a terceros es problema del individuo y no de la sociedad”.

Aunque generó polémica, el fallo de la Corte Constitucional no solo es coherente con su doctrina de proteger el desarrollo de la libre personalidad, sino que además permite hacer una reflexión sobre las políticas públicas. Una cosa es prevenir para que el ambiente laboral sea ameno y el empleado no se ponga en riesgo a sí mismo o a sus compañeros, y otra muy distinta es rayar en lo prohibicionista. Es probable que eventualmente surjan líos y los magistrados deban resolver futuras ambigüedades, por ejemplo, en caso de lesiones o demandas laborales. Pero por lo pronto el debate está sobre la mesa, lo cual más que nocivo es sano en una democracia.

Fuente: http://www.semana.com/nacion/articulo/fallo-de-la-corte-impide-despedir-a-los-borrachos-y-a-los-drogados-en-el-trabajo/517570

DESPIDO LEGAL PARA EMPLEADO CON RESTRICCIONES MÉDICAS QUE LE IMPIDEN EL CUMPLIMIENTO DE SU CARGO

DESPIDO LEGAL PARA EMPLEADO CON RESTRICCIONES MÉDICAS QUE LE IMPIDEN EL CUMPLIMIENTO DE SU CARGO


(Aporte de Andrés Marcelo Franco Cortes )






Fuente: https://www.youtube.com/watch?v=xH_GVYqD6QI

TERMINACIÓN DEL CONTRATO CON Y SIN JUSTA CAUSA


TERMINACIÓN DEL CONTRATO CON Y SIN JUSTA CAUSA

(Aporte de David Enrique Hernandez Perez)
TERMINACION DEL CONTRATO CON
JUSTA CAUSA
1. El haber sufrido engaño por parte del trabajador, mediante la
presentación de ...TERMINACION DEL CONTRATO CON
JUSTA CAUSA
8. El que el trabajador revele los secretos técnicos o comerciales o dé a
conocer...
TERMINACION DEL CONTRATO SIN
JUSTA CAUSA
En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por
incumplimien...




Fuente: https://es.slideshare.net/jorgeamericopalaciospalacios/portafolio-del-derecho-laboral-colombiano

jueves, 20 de abril de 2017

CORTE CONSTITUCIONAL REVISARÁ PLEITO DE CAROLINA SANÍN CONTRA U. DE LOS ANDES

CORTE CONSTITUCIONAL REVISARÁ PLEITO DE CAROLINA SANÍN CONTRA U. DE LOS ANDES

(Aporte de Martín Rafael Coronado Pacheco)

El alto tribunal deberá resolver si la profesora universitaria tiene que ser reintegrada a la institución o no. Sanín fue retirada de la universidad el 15 de diciembre del año pasado.


En la tutela, la profesora de la Universidad de los Andes expresó que se le estarían vulnerando sus derechos. Archivo El Espectador
La Corte Constitucional aceptó estudiar el fallo emitido, en segunda instancia, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá que dijo que la profesora y escritora Carolina Sanín no debía ser reintegrada a la Universidad de los Andes, como lo había dicho el juez de primera instancia. Con esta decisión, el alto tribunal tomará una decisión de fondo al reclamo de la profesora sobre su supuesto despido “injustificado” de la institución educativa.

En la acción judicial de 494 páginas que presentó Sanín el pasado 3 de enero, la docente argumentaba que el despido no era justificado y por eso se le estarían vulnerando directamente sus derechos. Citaba, además, las declaraciones hechas por el rector de la universidad, Pablo Navas, quien señaló que la decisión se había tomado al considerar que el actuar de la profesora afectaba la convivencia de la institución educativa.

En primera instancia, el Juez Primero Penal Municipal ordenó dejar “sin efecto la decisión de terminación del contrato de trabajo con justa causa tomada en contra de Carolina Sanín Paz por parte de la Universidad de Los Andes” y, en cambio, ordenó el reintegro laboral a un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando Sanín al momento de su desvinculación. Para ello, otorgó un término de dos días para cumplir con la orden.

Sin embargo, Heriberto Prada Tapia, el juez Quinto Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá, revocó el fallo y tomó una nueva decisión: Sanín no debe ser reintegrada a la Universidad de los Andes. “El juez malentendió que mis publicaciones en Facebook hacían parte de mi cátedra docente", explicó Sanín, haciendo referencia a un párrafo del fallo en segunda instancia: "Como docente que representa autoridad y ejemplo para la comunidad estudiantil, más que nadie sabe, que le es prohibido pronunciarse públicamente en las redes sociales, en los términos en que lo hizo el 20 y el 28 de octubre de 2016".

Sanín agregó, luego de conocer el fallo de segunda instancia, que con la decisión del juez Prada Tapia, los profesores tienen ‘prohibido’, literalmente, pronunciarse públicamente en las redes sociales en ciertos términos.

En la segunda mitad del año 2016, el nombre de la escritora y profesora de la Universidad de Los Andes, Carolina Sanín ocupó varios titulares de prensa. Sus comentarios ya eran objeto de debate en las redes sociales, pero el tono y el escenario cambiaron cuando se vio envuelta en una “polémica” con un grupo de estudiantes que la atacaron directamente en un blog.

Cada publicación de Sanín en su cuenta de Facebook tenía una repercusión inmediata en sus contactos quienes, en la mayoría de los casos, la cuestionaban e incluso insultaban por lo que consideraban un abuso del derecho a la libertad de expresión. De las palabras pasaron a los ya conocidos “memes”. En uno de ellos aparecía la imagen de la docente con un ojo morado.

El montaje publicado en el grupo “Chompos Ásperos Reloaded”, del que únicamente hacían parte hasta ese momento los estudiantes de la Universidad de Los Andes, no causó mucha gracia. Sanín aseguró que se trataba de un mensaje directo de violencia contra la mujer, considerándose amenazada y vulnerada con la publicación que se hizo viral.

En ese entonces, la universidad se pronunció días después restándole importancia y defendiendo la libertad de expresión que tenía ese grupo social para difundir esas imágenes y mensajes. Fue entonces cuando la docente de literatura utilizó las redes sociales para cuestionar esa posición de las directivas y aprovechó la oportunidad para asegurar que iba a tomar acciones legales.

No obstante, el pasado 15 de diciembre Sanín publicó en su cuenta de Facebook un mensaje que se hizo viral. “Aviso a los estudiantes de Literatura de la Universidad de Los Andes que el próximo semestre no dictaré los cursos previstos de El Quijote y Taller de Narrativa pues se me acaba de notificar de mi despido”.

La profesora dijo en su momento que seguirá librando su lucha contra la institución y declaró que, de ser necesario, acudirá a instancias internacionales para hacer vales sus derechos. Ahora, la Corte Constitucional tendrá la última palabra sobre los derechos que, para Sanín, fueron vulnerados.

Fuente: http://www.elespectador.com/noticias/judicial/corte-constitucional-revisara-pleito-de-carolina-sanin-contra-u-de-los-andes-articulo-689832