miércoles, 3 de mayo de 2017

LEY 789 DE 2002

LEY 789 DE 2002

(Aporte de Esteban Eduardo Ruiz Sánchez)

LEY 789 DE 2002
(Diciembre 27)

Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo.
El Congreso de Colombia,
DECRETA
DEFINICION SISTEMA DE PROTECCION SOCIAL
Artículo 1°. Sistema de Protección Social. El sistema de protección social se constituye como el conjunto de políticas públicas orientadas a disminuir la vulnerabilidad y a mejorar la calidad de vida de los colombianos, especialmente de los más desprotegidos. Para obtener como mínimo el derecho a: la salud, la pensión y al trabajo.
El objeto fundamental, en el área de las pensiones, es crear un sistema viable que garantice unos ingresos aceptables a los presentes y futuros pensionados.
En salud, los programas están enfocados a permitir que los colombianos puedan acceder en condiciones de calidad y oportunidad, a los servicios básicos.
El sistema debe crear las condiciones para que los trabajadores puedan asumir las nuevas formas de trabajo, organización y jornada laboral y simultáneamente se socialicen los riesgos que implican los cambios económicos y sociales. Para esto, el sistema debe asegurar nuevas destrezas a sus ciudadanos para que puedan afrontar una economía dinámica según la demanda del nuevo mercado de trabajo bajo un panorama razonable de crecimiento económico.
Creación del Fondo de Protección Social. Créase el Fondo de Protección Social, como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o a la entidad que haga sus veces, cuyo objeto será la financiación de programas sociales que el Gobierno Nacional defina como prioritarios y aquellos programas y proyectos estructurados para la obtención de la paz.
El Fondo de Protección Social tendrá las siguientes fuentes de financiación:
1. Los aportes que se asignen del Presupuesto Nacional.
2. Los recursos que aporten las entidades territoriales para Planes, Programas y Proyectos de protección social.
3. Las donaciones que reciba.
4. Los rendimientos financieros generados por la inversión de los anteriores recursos.
5. Los rendimientos financieros de sus excedentes de liquidez y, en general, todos los demás recursos que reciba a cualquier título.
Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará el funcionamiento y la destinación de los recursos del Fondo de Protección Social. La contratación con los recursos del Fondo deberá regirse por las reglas que regulan la contratación en el derecho privado.
Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-038 de 2004; el texto del artículo se declaró EXEQUIBLE únicamente por los cargos estudiados en la Sentencia. 
CAPITULO II
Régimen de Subsidio al Empleo
Artículo 2°. Subsidio al empleo para la pequeña y mediana empresa. Como mecanismo de intervención en la economía para buscar el pleno empleo, créase el subsidio temporal de empleo administrado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social como mecanismo contra cíclico y de fortalecimiento del mercado laboral dirigido a las pequeñas y medianas empresas, que generen puestos de trabajo a jefes cabeza de hogar desempleados. Este beneficio sólo se otorgará a la empresa por los trabajadores adicionales que devenguen un salario mínimo legal vigente, hasta el tope por empresa que defina el Gobierno Nacional.
El Gobierno Nacional, previo concepto del Conpes, definirá la aplicación de este programa teniendo en cuenta los ciclos económicos, y señalará las regiones y los sectores a los cuales se deberá otorgar este subsidio, así como los requisitos que deben cumplir las Pequeñas y Medianas Empresas que estén pagando todos los aportes a seguridad social de sus trabajadores y los trabajadores adicionales para acceder al programa, incluyendo el porcentaje de estos que la empresa contrate amparados por el subsidio, los instrumentos de reintegro de los recursos cuando no se cumplan los requisitos para acceder al subsidio, y la duración del mismo, teniendo en cuenta en todo caso los recursos disponibles y los asignados en la Ley 715 de 2001 para estos efectos.
En ningún caso el otorgamiento de este subsidio generará responsabilidad a cargo del Estado frente a los trabajadores por el pago oportuno de salarios, prestaciones sociales y aportes, los cuales en todo caso son responsabilidad de los respectivos empleadores.
Parágrafo. Tendrán prioridad en la asignación de los recursos las zonas rurales, en especial aquellas que presentan problemas de desplazamiento y conflicto campesino.
Artículo 3°. Régimen del subsidio familiar en dinero. Tienen derecho al subsidio familiar en dinero los trabajadores cuya remuneración mensual, fija o variable no sobrepase los cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, smlmv, siempre y cuando laboren al menos 96 horas al mes; y que sumados sus ingresos con los de su cónyuge o compañero (a), no sobrepasen seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, smlmv.
Cuando el trabajador preste sus servicios a más de un empleador, se tendrá en cuenta para efectos del cómputo anterior el tiempo laborado para todos ellos y lo pagará la Caja de Compensación Familiar a la que está afiliado el empleador de quien el trabajador reciba mayor remuneración mensual. Si las remuneraciones fueren iguales, el trabajador tendrá la opción de escoger la Caja de Compensación. En todo caso el trabajador no podrá recibir doble subsidio.
El trabajador beneficiario tendrá derecho a recibir el subsidio familiar en dinero durante el período de vacaciones anuales y en los días de descanso o permiso remunerado de ley, convencionales o contractuales; períodos de incapacidad por motivo de enfermedad no profesional, maternidad, accidentes de trabajo y enfermedad profesional.
Parágrafo 1°. Darán derecho al subsidio familiar en dinero las personas a cargo de los trabajadores beneficiarios que a continuación se enumeran:
1. Los hijos que no sobrepasen la edad de 18 años, legítimos, naturales, adoptivos y los hijastros. Después de los 12 años se deberá acreditar la escolaridad en establecimiento docente debidamente aprobado.
2. Los hermanos que no sobrepasen la edad de 18 años, huérfanos de padres, que convivan y dependan económicamente del trabajador y que cumplan con el certificado de escolaridad del numeral 1.
3. Los padres del trabajador beneficiario mayores de 60 años, siempre y cuando ninguno de los dos reciba salario, renta o pensión alguna. No podrán cobrar simultáneamente este subsidio más de uno de los hijos trabajadores y que dependan económicamente del trabajador.
4. Los padres, los hermanos huérfanos de padres y los hijos, que sean inválidos o de capacidad física disminuida que les impida trabajar, causarán doble cuota de subsidio familiar, sin limitación en razón de su edad. El trabajador beneficiario deberá demostrar que las personas se encuentran a su cargo y conviven con él.
5. En caso de muerte de una persona a cargo por la cual el trabajador estuviere recibiendo subsidio familiar, se pagará un subsidio extraordinario por el mes en que este ocurra, equivalente a 12 mensualidades del subsidio en dinero que viniere recibiendo por el fallecido.
6. En caso de muerte de un trabajador beneficiario, la Caja de Compensación Familiar continuará pagando durante 12 meses el monto del subsidio por personas a cargo, a la persona que acredite haberse responsabilizado de la guarda, sostenimiento o cuidado de ellos. El empleador dará aviso inmediato de la muerte de un trabajador afiliado a la Caja de Compensación.
7. Podrán cobrar simultáneamente el subsidio familiar por los mismos hijos el padre y la madre, cuyas remuneraciones sumadas no excedan de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, smlmv.
Parágrafo 2°. Tendrán derecho a Subsidio Familiar en especie y servicios para todos los demás servicios sociales los trabajadores cuya remuneración mensual fija o variable, no sobrepase los cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, smlmv, y tendrán derecho a estos subsidios las personas a cargo enunciadas en el parágrafo 1° del presente artículo, incluyendo el (la) cónyuge y el trabajador.
En el caso del parágrafo 1, los Consejos directivos de las Cajas de Compensación familiar fijarán las tarifas y montos subsidiados que deberán ser inversamente proporcional al salario devengado.
Artículo 4°. Cuota monetaria. A partir del 1° de julio de 2003, el Subsidio Familiar en dinero que las Cajas de Compensación Familiar deben pagar, a los trabajadores que la ley considera beneficiarios, será cancelado, en función de cada una de las personas a cargo que dan derecho a percibirlo, con una suma mensual, la cual se denominará, para los efectos de la presente ley, Cuota Monetaria.
Parágrafo 1°. Para los efectos de la presente ley se entiende por personas a cargo aquellas que dan derecho al trabajador beneficiario a recibir subsidio en dinero, siempre que se haya pagado durante el respectivo ejercicio.
Parágrafo 2°. Con el fin de garantizar el régimen de transparencia y propiciar las condiciones apropiadas para el desarrollo de lo dispuesto en la presente ley en relación con el diseño y estructuración de la Cuota Monetaria, en aquellas regiones, departamentos o ciudades en donde existan Cuotas Monetarias Ordinarias diferenciales, a partir de la vigencia de esta ley y hasta el 30 de junio de 2003, queda prohibido darles curso a las nuevas solicitudes de desafiliación de cualquier empleador de la Caja en que actualmente se encuentre afiliado, para afiliarse a otra Caja. Si se llegare a dar, tal afiliación será nula, no surtirá efectos y deberá regresar el empleador a la Caja donde se encontraba afiliado. Se excepción aquellas cajas cuya creación sea inferior a dos años contados hacia atrás de la vigencia de la presente ley.
La Superintendencia del Subsidio Familiar velará por el cumplimiento de esta norma. La Superintendencia de Subsidio Familiar declarará antes del 15 de enero de 2003 las Entidades Territoriales, en donde quedará congelado por seis (6) meses el traslado de empresas entre Cajas de Compensación, previa verificación de que existían diferencias en las cuotas monetarias ordinarias que se aplicaban a 31 de diciembre del año 2002 en las Cajas de Compensación creadas en la respectiva entidad territorial y regidas por la Ley 21 de 1982.
Durante del período de congelación las Cajas podrán, con sujeción a la lealtad, competencia y las normas establecidas, mercadear y publicitar su portafolio de servicios.
Parágrafo 3°. Para acortar las diferencias entre cuotas de Cajas localizadas en un mismo departamento o ciudad, la Superintendencia tendrá facultades para limitar o disminuir la Cuota Monetaria de las Cajas con cuotas más altas y los excedentes frente al porcentaje obligatorio del cincuenta y cinco por ciento (55%) se destinarán a programas de inversión social de la misma caja.
Artículo 5°. Cálculo de la cuota monetaria. Se conceden precisas facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para que en un término máximo de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, expida las normas frente a los términos y condiciones a que debe sujetarse la Cuota Monetaria en el Sistema de Compensación Familiar, así como su régimen de organización, funcionamiento y tiempo de implantación, con sujeción a estudio técnico y a los siguientes principios:
SANA COMPETENCIA. La Cuota Monetaria debe buscar una sana competencia en el mercado, con objeto de evitar un exceso en el otorgamiento de Subsidios en dinero, como instrumento prioritario en
el proceso de afiliación ajustando al sistema en un sano equilibrio
entre servicios y recursos otorgados directamente en dinero a los beneficiarios.
SOLIDARIDAD. Es la práctica de la mutua colaboración y apoyo entre las diferentes Cajas de Compensación Familiar, lo cual se concreta en la prohibición de establecer transferencias de recursos por parte de las Cajas de Compensación con ingresos y/o cocientes inferiores al promedio a favor de las Cajas de Compensación con ingresos y/o cocientes superiores al promedio para pago de subsidio en dinero o cualquier otro concepto. Para realizar este principio, se podrán establecer cuotas regionales, departamentales, mínimos, máximos o cualquier otro mecanismo que se considere procedente con este principio.
EQUIDAD. Se concreta como mecanismo de redistribución y compensación regional o departamental, que se desarrolla en la prohibición de obligar a Cajas ubicadas en regiones de menor desarrollo socioeconómico a girar recursos por cualquier concepto a Cajas que se encuentren operando en regiones con mayores índices de desarrollo socioeconómico, sin perjuicio de establecer, respetando el anterior parámetro, transferencias financieras entre Cajas para lograr Cuota Monetaria equitativa al interior de cada Departamento o Región, dentro de los principios descritos en el presente artículo. Se concreta igualmente, en la necesidad de evaluar el total de los ingresos disponibles de la Caja, cuando se examinen o determinen transferencias a otras Cajas. Para efecto de la evaluación de las transferencias, se deberá examinar la capacidad de apalancamiento de la Caja en sus propias fuentes de recursos para financiar la cuota monetaria, conforme al monto de los subsidios que hubieren otorgado.
GRADUALIDAD. Los procesos de cambio o ajuste de la cuota monetaria deberán implantarse en forma progresiva, evitando un deterioro relevante en las condiciones de los trabajadores tanto en forma directa como indirecta con relación a los demás servicios que les corresponde prestar a las Cajas.
INTEGRALIDAD. La cuota monetaria debe ser analizada en relación directa con las demás modalidades del subsidio en servicios y especie.
SOLIDARIDAD DE LA CIUDAD CON EL CAMPO. Las cajas de compensación paga rán como subsidio al trabajador del sector agropecuario un quince por ciento (15%) sobre lo que paguen al trabajador urbano, para lo cual se podrán establecer mecanismos de gradualidad no superior a dos (2) años.
Parágrafo transitorio. Para efecto del ejercicio de las facultades extraordinarias, se deberá emitir, dentro de los tres (3) meses siguientes a la presente ley, concepto técnico por una comisión accidental que será integrada por un (1) representante de Asocajas, un (1) representante de Fedecajas, un (1) representante de las Cajas no agremiadas, dos (2) representantes por cada una de las Comisiones VII de Senado y Cámara, el Superintendente del Subsidio Familiar o su delegado, el Ministro de Trabajo o su delegado y un (1) representante de las Centrales obreras que será designado por ellas mismas. Este concepto técnico será considerado por el Gobierno como instrumento fundamental de apoyo en el ejercicio de sus facultades. La comisión establecida en la presente ley velará por la plena realización de los principios mencionados en las fórmulas y regulación que proyecten como apoyo al gobierno.
Artículo 6°. Reglamentado por el Decreto Nacional 827 de 2003, Reglamentado por el Decreto Nacional 2340 de 2003. Recursos para el fomento del empleo y protección al desempleo. Las Cajas de Compensación Familiar administrarán en forma individual y directa o asociada con otra u otras Cajas un fondo para apoyar al empleo y para la protección al desempleado conforme los artículos 7°, 10 y 11 de la presente ley. El Gobierno determinará la forma en que se administrarán estos recursos cuando no puedan ser gestionados directamente por la Caja de Compensación Familiar.
Las Cajas apropiarán de los recursos del fondo, por cada beneficiario de los programas de subsidio de que trata la presente ley, un monto per cápita que será definido en enero de cada año por la Superintendencia del Subsidio, de acuerdo con los beneficios que se deben otorgar, en concordancia con la presente ley. Las apropiaciones del monto per cápita se realizarán en la medida en que se produzcan las solicitudes de subsidios hasta agotar los recursos propios de cada Caja. No obstante, para garantizar la solidaridad y el equilibrio ante la diferente situación de desempleo y recursos disponibles entre las distintas Cajas del país, mínimo semestralmente la Superintendencia realizará cortes contables y ordenará el traslado de recursos entre Cajas, de acuerdo con el monto per cápita requeridas para los desempleados pendientes en unas Cajas, en estricto orden de solicitud, y los recursos sobrantes en otras. Igual procedimiento se aplicará para el apoyo a los desempleados sin vinculación anterior a las Cajas de Compensación de acuerdo con el porcentaje previsto para tal efecto en esta ley. Ver Resolución Superintendencia del Subsidio Familiar 73 de 2003, Ver Resolución de la Superintendencia del Subsidio Familiar 017 de 2005
Son fuentes de recursos del fondo las siguientes:
a) La suma que resulte de aplicar el porcentaje del 55% que en el año 2002 se aplicó a las personas a cargo que sobrepasaban los 18 años de edad. Este porcentaje se descontará todos los años del 55% obligatorio para el subsidio en dinero como fuente mencionada de recursos del fondo;
b) El porcentaje no ejecutado que le corresponde del cuatro por ciento (4%) de los ingresos de las Cajas al sostenimiento de la Superin-tendencia del Subsidio Familiar en el período anual siguiente;
c) El porcentaje en que se reducen los gastos de administración de las Cajas de Compensación Familiar, conforme la presente ley. Esta disminución será progresiva, para el año 2003 los gastos serán de máximo 9% y a partir del 2004 será máximo del 8%;
d) El 1% del 100% de los recaudos para los subsidios familiar de las Cajas con cuocientes inferiores al 80% del cuociente nacional; el 2% de los recaudos de las cajas con cuocientes entre el 80% y el 100% del cuociente nacional; y el 3% de los recaudos de las Cajas con cuocientes superiores al 100% del cuociente nacional. Estos recursos serán apropiados con cargo al componente de vivienda del FOVIS de cada caja, de que trata el numeral 7 del artículo 16 de esta Ley;
e) Los rendimientos financieros del Fondo.
Parágrafo 1°. De estos recursos se destinará hasta el cinco por ciento (5%) para absorber los costos de administración del fondo.
Parágrafo 2°. Las Cajas de Compensación que participen en una entidad de crédito vigilada por la Superintendencia Bancaria como accionistas, conforme la presente ley, deberán destinar los recursos previstos en este fondo para el microcrédito, como recursos de capital de dichas instituciones para su operación.
Artículo 7°. Reglamentado por el Decreto Nacional 827 de 2003 , Reglamentado por el Decreto Nacional 2340 de 2003. Programas de microcrédito. Eliminado por el art.48, Ley 1636 de 2013. Con cargo al treinta y cinco (35%) de los recursos que administren las Cajas del fondo de que trata el artículo anterior, conforme la regulación prevista para el fondo para apoyo al empleo y protección al desempleado, estas instituciones deberán realizar operaciones de crédito para la microempresa y la pequeña y mediana empresa, con objeto de promover la creación de empleo adicional.
Las Cajas otorgarán un beneficio a una parte del crédito que será no reembolsable, el cual equivaldrá al ciento por ciento (100%) de las cotizaciones parafiscales a salud, pensiones y riesgos profesionales por un período de contratación equivalente a cuatro (4) meses, siempre que el empleador demuestre que mantiene la relación laboral durante un período adicional igual al del subsidio.
Parágrafo 1°. Para ser beneficiario del crédito las empresas solicitantes deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) Que la empresa no tenga deudas pendientes frente a períodos anteriores por concepto de aportes parafiscales a pensiones, salud, riesgos profesionales, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Servicio Nacional de Aprendizaje y Cajas de Compensación Familiar. Será condición para mantener el beneficio otorgado el que el empleador atienda sus obligaciones en materia de aportes parafiscales, conforme las disposiciones legales, sin perjuicio de los regímenes de excepción previstos en la presente ley, y
b) Que los trabajadores adicionales sean jefes cabeza de hogar que hubieren estado vinculados a las Cajas dentro del año inmediatamente anterior o quedar desempleado y que se trate de empresas vinculadas a las Cajas. Los trabajadores adicionales no podrán devengar más de tres (3) salarios mínimos legales vigentes;
c) No tener en forma simultánea el beneficio previsto para el subsidio al empleo de que trata el artículo 2º de la presente Ley.
CAPITULO III
Régimen de Protección al Desempleado
Artículo 8°. Subsidio al desempleo. Eliminado por el art.48, Ley 1636 de 2013. Como mecanismo de intervención para eventos críticos que presenten los ciclos económicos, créase el subsidio temporal al desempleo administrado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el cual se otorgará en las épocas que señale el Gobierno Nacional, previo concepto del Conpes.
El Gobierno Nacional reglamentará los requisitos de selección y el número de beneficiarios, monto y duración del subsidio, y las condiciones que deben tenerse para acceder y conservar el derecho al subsidio, teniendo en cuenta los recursos presupuestales disponibles, así como lo referente a los convenios de cooperación o interadministrativos necesarios para la ejecución del programa.
Parágrafo. Para efectos del subsidio al empleo de que trata el artículo 2º y del subsidio al desempleo de que trata el artículo 8º de la presente Ley, créase el Fondo de Subsidio al Empleo y al Desempleo como una cuenta especial adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin personería jurídica, cuyos recursos serán administrados mediante fiducia pública.
Artículo 9°. Servicios para desempleados con vinculación anterior a las cajas de compensación familiar. Con cargo a los recursos propios de las Cajas, los desempleados con vinculación anterior a estas entidades, tendrán derecho a los programas de educación, capacitación, recreación y turismo social, en las mismas condiciones que tenía como afiliado al momento de su retiro, durante 1 año a partir de su acreditación como desempleado y en la última Caja en la que estuvo afiliado.
Parágrafo 1°. Las personas a cargo o beneficiarios gozarán también de estos derechos por el mismo tiempo.
Parágrafo 2°. Los trabajadores que hubieren acreditado veinticinco 25 o más años al Sistema de Cajas de Compensación Familiar y se encuentren pensionados tendrán derecho a los programas de capacitación, recreación y turismo social a las tarifas más bajas de cada Caja de Compensación.
Parágrafo 3°. Los trabajado res que perdieron su trabajo antes de la vigencia de la presente ley podrán acceder a los programas del presente artículo siempre y cuando su desvinculación haya sido dentro del último año.
Artículo 10.  Régimen de apoyo para desempleados con vinculación anterior a las cajas de compensación familiar. Reglamentado por el Decreto Nacional 827 de 2003, Reglamentado por el Decreto Nacional 2340 de 2003, Modificado por el art. 47, Ley 1438 de 2011. Eliminado por el art.48, Ley 1636 de 2013. Los Jefes cabeza de Hogar que se encuentren en situación de desempleo luego de haber estado vinculados al sistema de Cajas de Compensación Familiar no menos de 1 año dentro de los tres años anteriores a la solicitud de apoyo, tendrán derecho con cargo a los recursos del fondo para el fomento del empleo y la protección del desempleo de que trata el artículo 6° de la presente ley a los siguientes beneficios, por una sola vez y hasta que se agoten los recursos del fondo. La reglamentación establecerá los plazos y condiciones a partir de los cuales se reconocerá este subsidio:
a) Un subsidio equivalente a un salario y medio mínimo legal mensual, el cual se dividirá y otorgará en seis cuotas mensuales iguales, las cuales se podrán hacer efectivas a través de aportes al sistema de salud, y/o bonos alimenticios y/o educación, según la elección que haga el beneficiario. Para efectos de esta obligación las cajas destinarán un máximo del 30% de los recursos que les corresponde administrar con cargo al fondo para el fomento del empleo y la protección del desempleo;
b) Capacitación para el proceso de inserción laboral. Para efectos de esta obligación las Cajas destinarán un máximo del veinticinco por ciento (25%) de los recursos que les corresponde administrar con cargo al fondo para el fomento al empleo y protección al desempleo.
Artículo 11.  Régimen de apoyo para desempleados sin vinculación anterior a cajas de compensación familiar. Reglamentado por el Decreto Nacional 827 de 2003, Reglamentado por el Decreto Nacional 2340 de 2003, Modificado por el art. 47, Ley 1438 de 2011. Eliminado por el art.48, Ley 1636 de 2013. Con cargo al cinco por ciento (5%) del fondo para el fomento del empleo y la protección del desempleo de que trata el artículo 6 de la presente ley, las Cajas establecerán un régimen de apoyo y fomento al empleo para jefes cabeza de hogar sin vinculación anterior a las Cajas de Compensación Familiar, que se concretará en un subsidio equivalente a un salario y medio mínimo legal mensual, el cual se otorgará en seis cuotas mensuales iguales, las cuales se podrán hacer efectivas a través de aportes al sistema de salud, o bonos alimenticios o educación, según la elección que haga el beneficiario. Tendrán prioridad frente a las Cajas de Compensación Familiar, los artistas, escritores y deportistas afiliados a las correspondientes asociaciones o quienes acrediten esta condición en los términos en que se defina por el Gobierno Nacional. Para acceder a esta prestación, se deberá acreditar falta de capacidad de pago, conforme términos y condiciones que disponga el reglamento en materia de organización y funcionamiento de este beneficio. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-393 de 2007, en el entendido de que cuando una caja de compensación familiar haya agotado dicho porcentaje, verificará si el peticionario reúne los requisitos y enviará la petición al Ministerio de la Protección Social para que proceda al reconocimiento del derecho y el fondo creado en virtud del artículo 8 de la Ley 789 de 2002 cumpla su obligación de pagar efectivamente el subsidio al desempleo.
Artículo 12. Capacitación para inserción laboral. Modificado por el art.40, Ley 1636 de 2013. De las contribuciones parafiscales destinadas al Servicio Nacional de Aprendizaje, se deberá destinar el veinticinco por ciento (25%) de los recursos que recibe por concepto de los aportes de que trata el numeral 2 del artículo 11 y el numeral 2 del artículo 12 de la Ley 21 de 1982, para la capacitación de población desempleada, en los términos y condiciones que se determinen por el Gobierno Nacional para la administración de estos recursos, así como para los contenidos que tendrán estos programas. Para efecto de construir y operar el sistema nacional de registro laboral de que trata el artículo 42 de la presente ley, en los términos y condiciones que se fijen en el reglamento, el SENA apropiará un cero punto uno por ciento (0.1%) del recaudo parafiscal mientras sea necesario.


sábado, 29 de abril de 2017

1º de MAYO- DÍA INTERNACIONAL DEL TRABAJO

1º de MAYO- DÍA INTERNACIONAL DEL TRABAJO

(Aporte de Alexandra Uribe Alarcón)



El 1º de Mayo siempre ha de ser un día reivindicativo y de reconocimiento de la lucha como garantía de los derechos: Al trabajo digno, a una jornada laboral que posibilite conciliar el trabajo obligatorio con la vida social, a un salario y prestaciones sociales suficientes, bien cuando se tiene empleo y también cuando no se tiene, a pensiones adecuadas para vivir con dignidad, a la libertad sindical y de negociación colectiva.

martes, 25 de abril de 2017

domingo, 23 de abril de 2017

EFECTOS DEL DECRETO 019 DE 2012 DENTRO DEL ÁMBITO LABORAL

EFECTOS DEL DECRETO 019 DE 2012 DENTRO DEL ÁMBITO LABORAL

(Aporte de Hugo Giovanni Morales Penagos)















Fuente: https://view.officeapps.live.com/op/view.aspx?src=http://www.acripnacional.org/WLweb/WL.cweb/leyantitramites13junio.ppt


CASO EN EL QUE UNA INCAPACIDAD DURA MÁS DE 6 MESES

CASO EN EL QUE UNA INCAPACIDAD DURA MÁS DE 6 MESES

(Aporte de Martín Rafael Coronado Pacheco)




Fuente: https://www.youtube.com/watch?v=QToNa7yaKa8

LA QUINTA PARTE DE LA POBLACIÓN LABORAL SUFRE ALGÚN PROBLEMA MENTAL

LA QUINTA PARTE DE LA POBLACIÓN LABORAL SUFRE ALGÚN PROBLEMA MENTAL

(Aporte de Alexandra Uribe Alarcón)


El costo de estas enfermedades ascenderá a 16.000 millones de dólares en los próximos 20 años.

De toda la población mundial en edad para trabajar, la quinta parte sufrirá en algún momento de la vida una enfermedad mental, según un informe publicado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (Ocde).

Esa elevada prevalencia, dice la organización, es la que explica que, más allá del sufrimiento individual, las enfermedades mentales tengan un elevado costo económico.

El trabajo analizó los casos de nueve países miembros, otros trabajos realizados en 2012, así como uno de la Unión Europea (UE) del 2010.

El último estudio mencionado calculó que las enfermedades mentales de la población que trabaja alcanzan un costo de 3,5 por ciento del producto interno bruto (PIB) de la UE.

Sin embargo, los investigadores consideran que la estimación es limitada, porque no tiene en cuenta otras enfermedades derivadas del abuso de sustancias, como drogas y alcohol.

Los autores del informe recuerdan que la mayor parte de las personas con problemas mentales trabajan, que en el caso de quienes tienen “disfunciones severas” el número llega a ser de 50 por ciento.

Las mayores dificultades para ejercer las actividades laborales afectan en un 15 por ciento a quienes tienen problemas mentales leves y en un 30 por ciento a los afectados por dificultades consideradas más graves.

Además, la tasa de desempleo de quienes sufren un grado severo de problemas mentales puede ser cuatro o cinco veces superior a la de las personas sanas.

Por eso, la Ocde pide hacer del problema de la salud mental una prioridad para las partes implicadas en el mundo laboral, en el sistema sanitario y en todas las políticas sociales, incluidas las de desempleo y minusvalía.

Para lograrlo, el organismo aconseja una intervención temprana desde el momento en que la enfermedad mental afecta negativamente la educación y la transición al empleo.

De acuerdo con el Plan de Acción Mundial en Salud Mental 2013-2020, de la Organización Mundial de la Salud (OMS), los trastornos mentales, neurológicos y por consumo de sustancias suponen un elevado costo en materia de salud para el mundo. De hecho representan el 13 por ciento de la carga global de la enfermedad.

La OMS citó un estudio reciente del Foro Económico Mundial, según el cual el impacto global acumulado de estos trastornos en términos de pérdidas económicas ascenderá a 16.000 millones de dólares en los próximos 20 años.


De otra parte, la depresión ya es, de hecho, una de las principales causas de discapacidad en el mundo.

Fuente: http://www.eltiempo.com/archivo/documento/CMS-15342196}

EMPRESAS NO PODRÁN DESPEDIR A QUIENES LLEGUEN BORRACHOS


EMPRESAS NO PODRÁN DESPEDIR A QUIENES LLEGUEN BORRACHOS

(Aporte de Esteban Eduardo Ruiz Sánchez)



Una copa de vino. Dos cervezas al almuerzo. Un cigarrillo de marihuana. Dos líneas de coca. Y después, a trabajar. Las cuatro opciones se engloban como sustancias psicoactivas, pero sus efectos son completamente diferentes. La cuestión no es qué ni cuánto consuma un empleado, sino si puede cumplir sus obligaciones laborales. Eso dijo la Corte Constitucional en la sentencia C-636/16 tumbó el artículo del Código del Trabajo que prohíbe asistir al empleo bajo el efecto de alcohol o estupefacientes. El argumento es que, siempre y cuando no afecte su desempeño laboral, un trabajador podrá llegar a su puesto drogado o borracho sin que eso configure una justa causa de despido o de sanciones disciplinarias. La decisión desató una controversia en la que sobran aristas y se hieren susceptibilidades. Hasta ahora, el análisis ha sido más emotivo que racional.

Todo comenzó porque dos estudiantes de la universidad Uniciencia de Bucaramanga demandaron el numeral 2 del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo, pues sostienen que la restricción de laborar bajo el efecto de sustancias enervantes vulnera los derechos de los adictos. La corte concluyó que efectivamente ese apartado es inconstitucional en tanto generaliza a todos los trabajadores que consumen psicoactivos, sin tener en cuenta que la afectación puede variar según el oficio que desempeñan. Los magistrados restringieron la norma para que no transgreda los derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad de los empleados. En otras palabras, mantuvieron la jurisprudencia anterior por su naturaleza preventiva, pero precisaron que solo podrá haber consecuencias disciplinarias si el trabajador que consume narcóticos no cumple sus funciones. Esto, aclara, porque “no le corresponde al empleador realizar un escrutinio sobre las conductas o modo de vida que el empleado realice en su esfera privada (y…) que no tengan relación directa con el ejercicio de sus deberes”.

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De allí surge el principal punto de debate: ¿cómo se define qué tan afectado está un trabajador por el trago o por la sustancia de que se trate? El Observatorio de Drogas de Colombia afirma que los enervantes tienen siempre “un efecto directo sobre el sistema nervioso central”. Por eso el Ministerio del Trabajo y la Procuraduría pidieron mantener la norma ya que el alcohol y la droga pueden descontrolar las inhibiciones del individuo, generarle torpeza para coordinar, deteriorar su capacidad de juicio, producir alucinaciones y causar eventuales accidentes. No obstante, según el RAND Center for Health and Safety in the Workplace, si bien la correlación entre usar sustancias y lesionarse en el trabajo “es más fuerte para los hombres y en industrias como la manufactura o la construcción (...), es relativamente pequeña” sobre todo si se trata de tareas simples o repetitivas.

Todo depende

Frente a la polémica, expertos consultados por SEMANA concluyeron que todo depende de los trabajos realizados. Para la doctora en psicología Claudia Peralta, “el uso de maquinaria, el manejo de detalles como la contabilidad, la conducción, pilotar un avión requieren atención extrema y cuidadosa y una falla en sus responsabilidades afecta a muchas personas”. En esos casos, las empresas deberían ser estrictas para que sus trabajadores no utilicen sustancias psicoactivas, hasta el punto de realizarles pruebas de alcoholemia y control de drogas -actos permitidos desde 2015 por la Corte Suprema-. A causa de estas aristas, varios togados de la Corte Constitucional aclararon su voto. Por ejemplo, para el magistrado Jorge Iván Palacio “no se determina con exactitud qué juicio de valor debe llevar a cabo el empleador para establecer si el consumo de sustancias psicoactivas está afectando el desempeño laboral” y tampoco se fijan las actividades que podrían generar riesgos para terceros como “conductores, policías, profesionales de emergencias, médicos y profesores”.

Por otro lado, como añadió Peralta, debe considerarse que “también hay trabajos en los que socialmente se puede ingerir alcohol y no necesariamente se afecta el desempeño: es usual que en ciertas oficinas acostumbren compartir con clientes y tomar algunas copas”. Estos matices demuestran que el concepto sigue siendo amplio, pues depende del cargo de cada trabajador. Fundamentalmente, además, porque “es muy difícil medir el efecto en cada individuo ya que todos toleran de forma diferente las sustancias. Hay personas que beben alcohol sin abusar pues solo son consumidores sociales, pero en cuanto a las sustancias ilegales es muy difícil que no haya dependencia”, como explicó a SEMANA el psicólogo clínico Camilo Mendoza.

Cuestión de derechos

Pero no puede dejarse de lado que la Organización Mundial de la Salud y la Ley 1566 de 2012 consideran el consumo patológico de alcohol y alucinógenos una enfermedad mental. Lo cual en Colombia representa un problema nada desdeñable de salud pública: el Estudio Nacional de Sustancias Psicoactivas contó alrededor de 180.000 colombianos con problemas de abuso o dependencia de drogas en 2013, cifra que desde hace una década no deja de aumentar. Además, según la Ley 100 de 1993, la enfermedad no puede ser motivo de despido por justa causa.

Si bien un empleado borracho o drogado que se lesiona en el trabajo podría acarrear líos legales -pues no sería claro si le compete asistirlo a la EPS o a la ARL-, también es cierto que la corte buscó limitar la legislación vigente que ya tenía sus propios vacíos. Como le dijo a SEMANA el exministro de Justicia Yesid Reyes, la corporación solo restringió la norma a que ser adicto en sí mismo no es una razón de despido mientras rinda laboralmente. Y afirmó que “es lo mismo para el drogadicto como para el insomne; si un piloto se toma tres antigripales no debería manejar un avión; y es tan peligroso un chofer de bus cansado como uno borracho: todo lo que ocurra en la esfera íntima y que no afecte a terceros es problema del individuo y no de la sociedad”.

Aunque generó polémica, el fallo de la Corte Constitucional no solo es coherente con su doctrina de proteger el desarrollo de la libre personalidad, sino que además permite hacer una reflexión sobre las políticas públicas. Una cosa es prevenir para que el ambiente laboral sea ameno y el empleado no se ponga en riesgo a sí mismo o a sus compañeros, y otra muy distinta es rayar en lo prohibicionista. Es probable que eventualmente surjan líos y los magistrados deban resolver futuras ambigüedades, por ejemplo, en caso de lesiones o demandas laborales. Pero por lo pronto el debate está sobre la mesa, lo cual más que nocivo es sano en una democracia.

Fuente: http://www.semana.com/nacion/articulo/fallo-de-la-corte-impide-despedir-a-los-borrachos-y-a-los-drogados-en-el-trabajo/517570

DESPIDO LEGAL PARA EMPLEADO CON RESTRICCIONES MÉDICAS QUE LE IMPIDEN EL CUMPLIMIENTO DE SU CARGO

DESPIDO LEGAL PARA EMPLEADO CON RESTRICCIONES MÉDICAS QUE LE IMPIDEN EL CUMPLIMIENTO DE SU CARGO


(Aporte de Andrés Marcelo Franco Cortes )






Fuente: https://www.youtube.com/watch?v=xH_GVYqD6QI

TERMINACIÓN DEL CONTRATO CON Y SIN JUSTA CAUSA


TERMINACIÓN DEL CONTRATO CON Y SIN JUSTA CAUSA

(Aporte de David Enrique Hernandez Perez)
TERMINACION DEL CONTRATO CON
JUSTA CAUSA
1. El haber sufrido engaño por parte del trabajador, mediante la
presentación de ...TERMINACION DEL CONTRATO CON
JUSTA CAUSA
8. El que el trabajador revele los secretos técnicos o comerciales o dé a
conocer...
TERMINACION DEL CONTRATO SIN
JUSTA CAUSA
En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por
incumplimien...




Fuente: https://es.slideshare.net/jorgeamericopalaciospalacios/portafolio-del-derecho-laboral-colombiano

jueves, 20 de abril de 2017

CORTE CONSTITUCIONAL REVISARÁ PLEITO DE CAROLINA SANÍN CONTRA U. DE LOS ANDES

CORTE CONSTITUCIONAL REVISARÁ PLEITO DE CAROLINA SANÍN CONTRA U. DE LOS ANDES

(Aporte de Martín Rafael Coronado Pacheco)

El alto tribunal deberá resolver si la profesora universitaria tiene que ser reintegrada a la institución o no. Sanín fue retirada de la universidad el 15 de diciembre del año pasado.


En la tutela, la profesora de la Universidad de los Andes expresó que se le estarían vulnerando sus derechos. Archivo El Espectador
La Corte Constitucional aceptó estudiar el fallo emitido, en segunda instancia, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá que dijo que la profesora y escritora Carolina Sanín no debía ser reintegrada a la Universidad de los Andes, como lo había dicho el juez de primera instancia. Con esta decisión, el alto tribunal tomará una decisión de fondo al reclamo de la profesora sobre su supuesto despido “injustificado” de la institución educativa.

En la acción judicial de 494 páginas que presentó Sanín el pasado 3 de enero, la docente argumentaba que el despido no era justificado y por eso se le estarían vulnerando directamente sus derechos. Citaba, además, las declaraciones hechas por el rector de la universidad, Pablo Navas, quien señaló que la decisión se había tomado al considerar que el actuar de la profesora afectaba la convivencia de la institución educativa.

En primera instancia, el Juez Primero Penal Municipal ordenó dejar “sin efecto la decisión de terminación del contrato de trabajo con justa causa tomada en contra de Carolina Sanín Paz por parte de la Universidad de Los Andes” y, en cambio, ordenó el reintegro laboral a un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando Sanín al momento de su desvinculación. Para ello, otorgó un término de dos días para cumplir con la orden.

Sin embargo, Heriberto Prada Tapia, el juez Quinto Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá, revocó el fallo y tomó una nueva decisión: Sanín no debe ser reintegrada a la Universidad de los Andes. “El juez malentendió que mis publicaciones en Facebook hacían parte de mi cátedra docente", explicó Sanín, haciendo referencia a un párrafo del fallo en segunda instancia: "Como docente que representa autoridad y ejemplo para la comunidad estudiantil, más que nadie sabe, que le es prohibido pronunciarse públicamente en las redes sociales, en los términos en que lo hizo el 20 y el 28 de octubre de 2016".

Sanín agregó, luego de conocer el fallo de segunda instancia, que con la decisión del juez Prada Tapia, los profesores tienen ‘prohibido’, literalmente, pronunciarse públicamente en las redes sociales en ciertos términos.

En la segunda mitad del año 2016, el nombre de la escritora y profesora de la Universidad de Los Andes, Carolina Sanín ocupó varios titulares de prensa. Sus comentarios ya eran objeto de debate en las redes sociales, pero el tono y el escenario cambiaron cuando se vio envuelta en una “polémica” con un grupo de estudiantes que la atacaron directamente en un blog.

Cada publicación de Sanín en su cuenta de Facebook tenía una repercusión inmediata en sus contactos quienes, en la mayoría de los casos, la cuestionaban e incluso insultaban por lo que consideraban un abuso del derecho a la libertad de expresión. De las palabras pasaron a los ya conocidos “memes”. En uno de ellos aparecía la imagen de la docente con un ojo morado.

El montaje publicado en el grupo “Chompos Ásperos Reloaded”, del que únicamente hacían parte hasta ese momento los estudiantes de la Universidad de Los Andes, no causó mucha gracia. Sanín aseguró que se trataba de un mensaje directo de violencia contra la mujer, considerándose amenazada y vulnerada con la publicación que se hizo viral.

En ese entonces, la universidad se pronunció días después restándole importancia y defendiendo la libertad de expresión que tenía ese grupo social para difundir esas imágenes y mensajes. Fue entonces cuando la docente de literatura utilizó las redes sociales para cuestionar esa posición de las directivas y aprovechó la oportunidad para asegurar que iba a tomar acciones legales.

No obstante, el pasado 15 de diciembre Sanín publicó en su cuenta de Facebook un mensaje que se hizo viral. “Aviso a los estudiantes de Literatura de la Universidad de Los Andes que el próximo semestre no dictaré los cursos previstos de El Quijote y Taller de Narrativa pues se me acaba de notificar de mi despido”.

La profesora dijo en su momento que seguirá librando su lucha contra la institución y declaró que, de ser necesario, acudirá a instancias internacionales para hacer vales sus derechos. Ahora, la Corte Constitucional tendrá la última palabra sobre los derechos que, para Sanín, fueron vulnerados.

Fuente: http://www.elespectador.com/noticias/judicial/corte-constitucional-revisara-pleito-de-carolina-sanin-contra-u-de-los-andes-articulo-689832

LAS DIFERENCIAS ENTRE DESPIDOS CON Y SIN JUSTA CAUSA

LAS DIFERENCIAS ENTRE DESPIDOS CON Y SIN JUSTA CAUSA

(Aporte de Andrés Marcelo Franco Cortes)

La terminación unilateral del contrato por justa causa se produce cuando el empleador finaliza la relación por una falta grave del trabajador. En este caso, la empresa debe demostrar a través de un proceso disciplinario en qué incurrió el empleado, que en este caso no tiene derecho a indemnización.

En un despido con justa causa el trabajador también puede señalar la causal de su renuncia y motivar su carta de terminación del contrato, lo que se conoce como despido indirecto o ‘autodespido’. La consecuencia de esta figura es que el empleador debe pagar la indemnización respectiva, menciona Ángela María Salazar, especialista en Derecho Laboral y Seguridad Social.

Juan Manuel Charria, abogado laborista, explica que si el motivo de la terminación del contrato no está demostrado o se vulnera el derecho al debido proceso se puede hablar de un despido sin justa causa, por ende, el trabajador puede acudir a una acción de tutela o iniciar un proceso ordinario laboral para que se obligue al empleador a pagar indemnización. 

“La terminación unilateral significa que no existe causa para finalizar el contrato, por lo cual la ley contempla el pago de una indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable”, agrega.

CONCILIAR, LA MEJOR ALTERNATIVA

Alejandro Acuña, asesor jurídico de AG Consultores, dice que algunas empresas prefieren terminar el contrato por mutuo acuerdo y no incurrir en la figura del despido. En estos casos, no hay derecho a la figura de la indemnización, pero generalmente la empresa propone al empleado saliente un valor equivalente o superior a la indemnización. 

Otra forma es que el empleador propone al trabajador que renuncie voluntariamente y le garantiza una bonificación que sea equivalente a la indemnización. 

De acuerdo con lo expuesto, es conveniente (no obligatorio) conciliar la forma de terminación del contrato y el pago de la bonificación, de esta manera, se reparan las diferencias que pudieran presentarse entre las partes.

“Los derechos ciertos e indiscutibles del trabajador no pueden ser materia de conciliación, no puede haber conciliación sobre el pago de las prestaciones sociales o de salarios, pero sí se puede acordar el valor de la indemnización o de una bonificación por retiro”, agrega Acuña.


Por último, el abogado aconseja dejar un documento como constancia del pacto que realizaron trabajador y empleador, en el que se propone el retiro voluntario o la terminación por mutuo acuerdo con pago de bonificación. 

Fuente: http://www.portafolio.co/economia/empleo/diferencian-despidos-justa-causa-492379

PERSONAS ENFERMAS NO PUEDEN SER DESPEDIDAS

PERSONAS ENFERMAS NO PUEDEN SER DESPEDIDAS

(Aporte de David Enrique Hernandez Perez)

Pacientes sin empleo son desafiliados del sistema de salud y no pueden continuar sus tratamientos médicos.

Tras 13 años de trabajo en el Terminal de Transporte S.A., Luz Marina Carlos Chaves fue despedida hace cinco años de esa empresa. Como se trató de un despido sin justa causa, la empresa le pagó una indemnización de 18 millones de pesos.

Pero para ese despido, el Terminal no tuvo en cuenta que, desde el 2000, Carlos había sido diagnosticada con artritis rematoidea. Por las dificultades que le generó en las manos, rodillas y pies, tuvo varias incapacidades, hechos que quedaron consignados en su hoja de vida. La última incapacidad la tuvo en diciembre del 2010, meses antes de ser despedida.

Por esa situación, la Corte Constitucional aseguró que el Terminal desconoció los derechos fundamentales de Carlos, pues cuando decidió despedirla no tuvo en cuenta que se encontraba “en condición de debilidad manifiesta por el serio deterioro en sus condiciones de salud”, enfermedad que “era de conocimiento de su empleador”.

Por lo anterior, la Corte le ordenó al Terminal su reintegro, tras evaluar su situación médica y las condiciones en las que podrá trabajar.

Como para despedirla el Terminal no solicitó una autorización del Ministerio del Trabajo –exigencia para los casos de empleados con una vulnerabilidad física o mental–, el alto tribunal presumió que la despidió “en razón de las afecciones de salud que padece”.

Pero este no es el único caso. En los últimos seis meses, al menos 15 empresas reconocidas en Colombia (como Productos Ramo, Sodexo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Tribunal Médico de Revisión Militar) han recibido fallos en su contra por despedir a empleados enfermos.

Uno de los fallos es del 16 de diciembre del año pasado, que reunió los casos de 10 trabajadores que fueron despedidos en estas circunstancias (entre ellas Carlos), sentencia proferida por la Corte Constitucional.

Además del Terminal, las empresas contra las que se interpuso la tutela fueron Dicoingeniería, Occing Ingeniería de Occidente S.A.S., Agropecuaria La Soria S.A.S., Tribunal Médico Laboral, el ICBF, Mazdel Plazas Rodríguez, Prever S.A. y Ancar S.A.S.

En la mayoría de los 10 casos “se comprobó que la terminación de sus contratos de trabajo implicó la grave afectación de sus derechos fundamentales (de los empleados) a la seguridad social y a la salud, como consecuencia de la desafiliación del sistema de salud y, por ende, la interrupción de los tratamientos médicos”.

En el caso de personas que tienen limitaciones físicas o mentales, la Corte asegura que la estabilidad laboral implica el derecho a permanecer en el empleo, no ser despedido por la situación de vulnerabilidad, estar en el empleo hasta que se requiera el cargo o hasta que haya una causal objetiva, y que el despido sea autorizado por el Ministerio del Trabajo.

La Corte recordó que, aun cuando se pague una indemnización, esto no implica que no se violen derechos por la desvinculación de personas enfermas, sin importar que la enfermedad haya sido causada por un accidente, sea profesional o de origen común, o si es o no transitoria.

Otra de las obligaciones es la reubicación de las personas enfermas en otro cargo o proponer “soluciones razonables”.

Fuente: http://cucuta7dias.com/personas-enfermas/

DESNATURALIZANDO EL FUERO DE DISCAPACIDAD

DESNATURALIZANDO EL FUERO DE DISCAPACIDAD

(Aporte de Hugo Giovanni Morales Penagos)

Los empleadores tienen la facultad de terminar el contrato laboral de sus trabajadores. Si no hay causas legales o justas causas, deben pagar la indemnización correspondiente. No obstante, dicha facultad está limitada cuando el trabajador es una persona con discapacidad o que se encuentra en situación de debilidad manifiesta.

El artículo 26 de la Ley 361 de 1997 establece que “… ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo” (fuero de discapacidad). El despido o la terminación del contrato sin esa autorización es ineficaz.  Esto implica que la persona con discapacidad o en situación de debilidad manifiesta tendrá derecho a: (i) el reintegro al cargo que venía desempeñando, (ii) el pago de los salarios y las prestaciones sociales causadas desde la terminación hasta el reintegro y (iii) una indemnización de 180 días de salario.

El despido o la terminación unilateral del contrato es una decisión del empleador, en donde el consentimiento del trabajador no es tenido en cuenta. Por el contrario, en la terminación del contrato por mutuo acuerdo o la renuncia, el trabajador manifiesta su voluntad de terminar el vínculo laboral con el empleador.

La Corte Constitucional en sentencia T-217 de 2014 estableció que debe existir autorización del Inspector del Trabajo para terminar el contrato de trabajo por mutuo acuerdo mediante conciliación.

La conciliación en materia laboral solamente puede ser respecto de derechos inciertos y discutibles. Quien actúa como conciliador debe verificar que no se vulneren derechos irrenunciables del trabajador. Mediante la conciliación “…se puede finalizar, de mutuo acuerdo, una relación laboral, y entonces las partes tienen la oportunidad para discutir las condiciones de terminación del contrato…” (T 217 de 2014).

En el caso de la sentencia, el trámite adelantado ante el Ministerio de Trabajo no era el de autorización de despido de trabajador con fuero de discapacidad. Se trató de una conciliación mediante la cual se terminó el contrato de trabajo de una persona en situación de debilidad manifiesta. No obstante, la Corte señala que en este último caso el empleador debe (i) solicitar permiso al Inspector de Trabajo, (ii) indicar que el trabajador se encuentra en una situación de debilidad manifiesta y (iii) manifestarle al trabajador que goza del fuero de discapacidad. Con estos elementos el Inspector del Trabajo “…deberá decidir si autoriza o no el despido del trabajador” (T 217 de 2014).

La Corte le da un alcance extensivo y diferente al fuero de discapacidad. Primero, desconoce la conciliación como mecanismo de  autonomía de la voluntad de las partes para terminar la relación laboral. Segundo, porque el fuero de discapacidad sólo hace referencia a la autorización del Inspector del Trabajo en caso de despido o terminación unilateral del contrato de trabajo.

Un escenario diferente en el cual se puede desconocer la conciliación es cuando se evidencia un vicio en el consentimiento. En este caso, se trataría de una terminación sin justa causa que en el fuero de discapacidad es un despido ilegal.

Si bien el caso analizado es de una sentencia de tutela, la cual es obligatoria para las partes, ésta generó un precedente muy importante: si se quiere terminar el contrato de trabajo con una persona con discapacidad o en situación de debilidad manifiesta mediante una conciliación se debe solicitar autorización del Ministerio del Trabajo.

Extender el fuero de discapacidad para desconocer un acuerdo de voluntades genera desincentivo para la contratación de personas con discapacidad. Esto por cuanto los empleadores perciben que los trabajadores de esta comunidad no se pueden despedir, así existan justas causas o causas legales para tomar dicha decisión.

Fuente: http://www.larepublica.co/desnaturalizando-el-fuero-de-discapacidad_216691